Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020352
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Num. Resolución: 020352
Resumen
Prescripción: procedencia: no se dio liquidación correctamente notificada dentro del plazo de prescripción. Las actuaciones recaudatorias no interrumpen la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. SE ESTIMA.Cuestión
Prescripción: procedencia, al no darse liquidación correctamente notificada dentro del plazo de prescripción.Contestación
Vistos escritos presentados por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante Acuerdo de este Tribunal, de 24 de enero de 2002, vino a estimarse reclamación económico-administrativa interpuesta por el interesado contra providencia de apremio dictada como consecuencia de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, ordenándose su anulación por defectuosa notificación de la liquidación de la que dicha deuda traía causa.
SEGUNDO.- En ejecución de dicho Acuerdo, el órgano recaudatorio competente acuerda la devolución del recargo de apremio exigido en su día. Paralelamente, los órganos de gestión emiten propuesta de liquidación por el Impuesto y año indicados. Como reacción a estos actos administrativos y en diversos escritos, el interesado solicita la anulación de la propuesta de liquidación remitida así como la devolución de las cantidades que todavía se hallan en poder de la Administración tributaria derivadas de aquella reclamación de deuda tributaria que, a su juicio, fue anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral a través del Acuerdo mencionado en el expositivo anterior. Los citados escritos dieron lugar a Resoluciones del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de (...) de agosto de 2002 y del Director del Servicio de Recaudación de (...) de agosto de 2002, derivándose del primero de los citados actos administrativos la emisión de liquidación provisional confirmatoria de la propuesta de liquidación inicialmente emitida.
CUARTO.- Y contra dichos actos administrativos viene el interesado a interponer sendas reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal mediante escritos con fechas de entrada en las dependencias del propio Tribunal Económico-Administrativo Foral, de (...) de septiembre de 2002 y (...) de octubre de 2002, insistiendo en su pretensión de que sean anuladas todas las actuaciones llevadas a cabo, con correlativa devolución de las cantidades que se hallan todavía en poder de la Administración, y ello por entender que concurre nulidad de lo actuado y prescripción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- Uno de los motivos en los que el interesado funda su impugnación tiene que ver con la, a su juicio, inadecuada ejecución del Acuerdo de este Tribunal de 24 de enero de 2002. No hay más que ver lo que se dice en los escritos de recurso: a su juicio, concurre en el caso la excepción de cosa juzgada, pues el Tribunal ya ha ordenado la anulación de la notificación de la deuda reclamada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, razón por la cual dicha deuda ya no se puede exigir de ningún modo, frente a lo que pretende la Sección gestora.
Pues bien: no compartimos en absoluto la apreciación del interesado. Y es que en aquel Acuerdo de 24 de enero de 2002 sólo se abordó lo relativo al procedimiento de apremio iniciado para la exigencia de la deuda tributaria, de modo que cuando en el fallo de dicho Acuerdo se ordenaba "su anulación", se estaba hablando de la anulación de la providencia de apremio, sin que el Tribunal llegase a pronunciarse en ningún momento acerca de la acomodación a Derecho de una hipotética nueva reclamación de la deuda como consecuencia de la práctica de una correcta notificación de la liquidación derivada de la ejecución del citado Acuerdo. Por otro lado, el Tribunal no ordenó la anulación de la notificación de la deuda porque, entre otras cosas, no puede hacerlo en ningún caso. Lo único que puede apreciarse respecto de las notificaciones es su eficacia o ineficacia a los efectos pretendidos de llegar a conocimiento del interesado el acto administrativo correspondiente. Lo único que se dijo por parte de este Tribunal (y es lo único que podía decir) es que la notificación resultaba defectuosa y, por tanto, ineficaz desde el punto de vista de su conocimiento por el interesado. Ahora bien: la declaración de ineficacia de una notificación no supone, ni mucho menos, la anulación del acto administrativo notificado. Un acto administrativo puede resultar ser ajustado a Derecho y, sin embargo, resultar ineficaz por no haber sido adecuadamente notificado. Así pues, nada se dijo por este Tribunal acerca de la validez o nulidad de la liquidación efectuada. El único pronunciamiento que se dio fue el de la ineficacia de la correspondiente notificación, lo que en absoluto impide que el acto defectuosamente notificado vuelva a notificarse. Así pues, no puede afirmarse que en el caso concurra la excepción de cosa juzgada, por lo que debe rechazarse esta primera alegación.
TERCERO.- Dicho lo anterior, debe entrarse a considerar ahora lo relativo a la concurrencia o no de prescripción en el caso. A este respecto hay que recordar que ya el artículo 96 de la
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA a propósito de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, de modo que se declara la prescripción de los derechos de la Administración en relación con dicho Impuesto y año, lo que acarrea las consecuencias que se indican en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.
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