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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020003 de 09 de Febrero de 2005
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 09/02/2005
Num. Resolución: 020003
Resumen
Nulidad de pleno derecho de la liquidación por contener firma digitalizada: no procede la nulidad cuando no hay duda razonable de la autenticidad de la liquidación: doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Error de hecho al no recogerse en la propuesta de liquidación el pago del segundo plazo de la cuota: la propuesta se giró antes de realizarse el pago y no perjudica al interesado, pues no afecta al importe de la cuota ni de los intereses. Deducción en la cuota del impuesto de la parte correspondiente a bienes y derechos afectos a actividad profesional: sólo procede la deducción en el caso de actividades empresariales. SE DESESTIMA.Cuestión
1º) Liquidación con firma digitalizada. 2º) Error de hecho en liquidación al no recogerse el pago del segundo plazo de la cuota. 3º) Deducción en la cuota del impuesto por bienes y derechos afectos a actividad profesional.
Contestación
Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...), en relación con tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 2000.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/00) por el Impuesto y año de referencia en 12 de junio de 2001, resultando de la misma una deuda tributaria total de 397.061 pesetas.
SEGUNDO.- Notificada al interesado propuesta de liquidación modificativa de la primitiva declaración-liquidación presentada, y transcurrido el plazo establecido para que el interesado presentara las oportunas alegaciones, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de (...) de enero de 2002, solicitando la anulación de la liquidación girada por los motivos que estima procedentes. Asimismo, solicita el recurrente la suspensión sin garantías de la ejecución del acto recurrido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza de los actos administrativos impugnados, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
En particular, en lo que hace a su interposición en plazo, ha de señalarse que la propuesta de liquidación se practicó en 23 de octubre de 2001 y que vino a ser notificada al interesado en 17 de noviembre de 2001, concediéndose un plazo de quince días para la formulación de alegaciones y presentación de pruebas que pudiera tener por conveniente. Expresamente se señala en la notificación realizada que "si transcurrido el plazo de quince días hábiles no solicita la práctica de la tasación pericial contradictoria ni presenta alegaciones o renuncia expresamente a la presentación de las mismas, se tendrá por realizado el trámite, de acuerdo con el artículo
SEGUNDO.- Solicita, en primer lugar, el recurrente que sea declarada la nulidad de pleno derecho de la liquidación girada por contener la misma una firma digitalizada y no firma manuscrita. En relación con dicha cuestión, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y así, en Sentencia de 6 de octubre de 2000 señala que "la inexistencia de firma manuscrita de la liquidación, al figurar únicamente dicha firma en caracteres tipográficos impresos, carece de toda trascendencia para la anulación de los actos, porque aunque cupiera alguna duda sobre la autenticidad de dicha firma, las ulteriores actuaciones de la Administración, ratificando al resolver los recursos planteados la liquidación inicial, patentizan la atribución a la Administración de los acuerdos recurridos" (idéntico criterio sostienen, por ejemplo, las Sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de 10 de junio de 2002 y 7 de abril de 2004). A la vista de tal criterio, habremos de rechazar la pretensión del reclamante.
TERCERO.- Solicita, asimismo, el interesado que se anule la liquidación girada por haber incurrido en error de hecho al no tenerse en cuenta, en la misma, el pago realizado por el reclamante del segundo plazo de la deuda tributaria autoliquidada. En efecto, el declarante, al presentar su correspondiente declaración-liquidación, vino a acogerse a la posibilidad de fraccionar el importe de la deuda en dos plazos prevista en la Orden Foral por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al año en cuestión y, habiendo satisfecho el importe correspondiente al segundo plazo en 17 de noviembre de 2001, alega que la propuesta de liquidación incurre en error de hecho al no contener referencia alguna a tal ingreso. Pues bien, frente a esta alegación ha de señalarse que no se aprecia tal concurrencia de error, en particular, dado que la propuesta de liquidación fue girada el 23 de octubre de 2001, antes, por tanto, de haberse ingresado el referido segundo plazo, por lo que, difícilmente, podía hacerse mención del mismo en la propuesta. A ello ha de añadirse que tal circunstancia no daría lugar a incorrección alguna en la propuesta de liquidación remitida, ya que en nada afectaría a la determinación de la cuota tributaria, ni tampoco al cálculo de los intereses de demora, pues el mismo se realizó sobre el incremento de cuota liquidado. Así pues, habremos de rechazar también la pretensión del reclamante en relación con esta alegación.
CUARTO.- Y, por último, y en relación con el fondo del asunto, solicita el reclamante la anulación de la liquidación girada por entender que le asiste el derecho a deducir de la cuota del Impuesto la parte proporcional que corresponde al valor de determinados bienes y derechos afectos a su actividad profesional. Respecto de tal cuestión, la redacción original del artículo 33.1 de la
En la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas no se define directamente el concepto de actividades empresariales y profesionales, pero en el artículo 33 de la
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal".
Comparando ambas definiciones se aprecia que en la normativa del Impuesto sobre Patrimonio no figuraba el término profesional, y tampoco las referencias concernientes al ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. Es decir, el legislador fiscal, al regular la citada deducción, no había olvidado incluir a los sujetos pasivos que realizan actividades profesionales sino que había otorgado tratamientos distintos a diferentes sujetos pasivos en atención a su distinta situación jurídico-económica. Esta diferenciación desaparece con efectos de 1 de enero de 2004 por la regulación contenida en la
QUINTO.- Finalmente, y en relación con la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación provisional, emitiéndose ya resolución acerca de la reclamación planteada, resolución que, por otro lado, agota la vía administrativa, no procede pronunciarse acerca de la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 2000, confirmándose dicho acto administrativo en sus propios términos.