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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010599 de 03 de Noviembre de 2004
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 03/11/2004
Num. Resolución: 010599
Resumen
Anulación del procedimiento por falta de notificación de la liquidación: requisitos para la notificación edictal en caso de imposibilidad de notificación personal por ausencia del interesado. Normativa aplicable. Exigencia de doble publicación con publicación en tablón de anuncios. SE ESTIMA.Cuestión
Requisitos para la notificación edictal en caso de imposibilidad de notificación personal por ausencia del interesado.
Contestación
Vistos escritos presentados por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1999.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/99) por el Impuesto y año de referencia en 10 de mayo de 2000, resultando de la misma una cantidad a pagar de 309.570 pesetas.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de noviembre de 2000, se dictó liquidación provisional modificativa de la autoliquidación presentada que determinó como resultado final un importe a pagar de 462.882 pesetas, lo que suponía un incremento de deuda tributaria de 153.312 peseteas.
TERCERO.- Ante la falta de pago de dicho incremento de la deuda tributaria vino a dictarse Providencia de apremio en 23 de junio de 2001. Contra la Providencia dictada vino en interesado a interponer recurso que fue desestimado mediante Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 5 de octubre de 2001. Y contra estos actos administrativos viene ahora el interesado a presentar reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escritos con fecha de entrada en los registros del Gobierno en Navarra de (...) de octubre de 2001, (...) de abril de 2002 y (...) de septiembre de 2002 insistiendo en todos ellos en su pretensión de que se anule el recargo de apremio sobre la base de no haberse notificado debidamente la liquidación provisional girada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- Entre los tasados motivos de impugnación de las providencias de apremio (artículo
TERCERO.- Pues bien, con el fin de determinar los requisitos que las notificaciones edictales han de cumplir, procede, en primer lugar, determinar la normativa aplicable al caso. En relación con esta cuestión, ha de tenerse presente que la
Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer."
CUARTO.- El carácter excepcional de la notificación edictal ha sido puesto de manifiesto, de manera reiterada, por la jurisprudencia. Entre otras muchas Sentencias, el Tribunal Constitucional establece en la de 26 de abril de 1999: "La citación por edictos se convierte en una modalidad de carácter supletorio y excepcional. Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa (SSTC 234/1988, 174/1990, 203/1990, 97/1992 y 312/1993, entre otras). Y, lógicamente, de acudirse a este excepcional medio de citación, deben respetarse las reglas legalmente establecidas al efecto, en este caso los arts.
En relación con tales exigencias, consta en el expediente que la notificación personal de la liquidación se intentó en dos ocasiones, los días 13 y 14 de diciembre de 2000, resultando la misma infructuosa por ausencia de persona alguna que pudiera recibir la misma. Ante tal imposibilidad, se procedió a la notificación a través de su publicación en el ya referido Boletín Oficial de Navarra número 33 de 14 de marzo de 2001. Resulta, en primer lugar, paradójico el hecho de que la notificación se ampare en lo "preceptuado por los artículos
QUINTO.- Por otra parte, no consta en el expediente, pese al requerimiento específicamente realizado, referencia alguna a la publicación de anuncio alguno en tablón de edictos. La redacción original de la
Cierto es que las Delegaciones y Administraciones a que se refiere el artículo 105.6 son las demarcaciones territoriales en que se divide la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y que las mismas no tienen correlato en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, pero tal circunstancia no permite excluir la exigencia del requisito antes mencionado. Amparándose, en el presente supuesto, la notificación edictal en la normativa de procedimiento administrativo común, podría haberse realizado la publicación en el tablón de anuncios del correspondiente Ayuntamiento; o haberse buscado para tal publicación el órgano de la Administración tributaria navarra más parecido al exigido por la norma estatal. Pero en modo alguno la diferente organización administrativa permite prescindir de un requisito legalmente establecido: sólo la normativa tributaria foral podría haber establecido un diferente régimen para las notificaciones edictales (y obsérvese que la Ley Foral General Tributaria mantiene el requisito de la doble publicación, con exigencia de publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente a su último domicilio conocido). Téngase presente, por último que el mencionado requisito sí podía ser cumplido en el caso se destinatarios no residentes en territorio de la Comunidad Foral, y no parece razonable hacer de distinta condición a éstos y a los residentes en la Comunidad Foral.
A la vista de lo anterior podemos concluir que, no constando en el caso el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la eficacia de la notificación edictal realizada, habrá de tenerse la misma por ineficaz y, por tanto, procederá anular el procedimiento de apremio iniciado con la devolución, en su caso, de los importes indebidamente ingresados.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 5 de octubre de 2001 dictada en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1999, ordenándose la anulación del procedimiento de apremio iniciado conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.
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