Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
03/11/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010599 de 03 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 03/11/2004

Num. Resolución: 010599


Resumen

Anulación del procedimiento por falta de notificación de la liquidación: requisitos para la notificación edictal en caso de imposibilidad de notificación personal por ausencia del interesado. Normativa aplicable. Exigencia de doble publicación con publicación en tablón de anuncios. SE ESTIMA.

Cuestión

Requisitos para la notificación edictal en caso de imposibilidad de notificación personal por ausencia del interesado.

Contestación

Vistos escritos presentados por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/99) por el Impuesto y año de referencia en 10 de mayo de 2000, resultando de la misma una cantidad a pagar de 309.570 pesetas.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de noviembre de 2000, se dictó liquidación provisional modificativa de la autoliquidación presentada que determinó como resultado final un importe a pagar de 462.882 pesetas, lo que suponía un incremento de deuda tributaria de 153.312 peseteas.

TERCERO.- Ante la falta de pago de dicho incremento de la deuda tributaria vino a dictarse Providencia de apremio en 23 de junio de 2001. Contra la Providencia dictada vino en interesado a interponer recurso que fue desestimado mediante Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 5 de octubre de 2001. Y contra estos actos administrativos viene ahora el interesado a presentar reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escritos con fecha de entrada en los registros del Gobierno en Navarra de (...) de octubre de 2001, (...) de abril de 2002 y (...) de septiembre de 2002 insistiendo en todos ellos en su pretensión de que se anule el recargo de apremio sobre la base de no haberse notificado debidamente la liquidación provisional girada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Entre los tasados motivos de impugnación de las providencias de apremio (artículo 99 del Reglamento General de Recaudación) se halla la "anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación". Y, en el presente caso, viene el interesado a alegar que no se dio la notificación de la correspondiente liquidación, circunstancia por la que procede la anulación del procedimiento de apremio seguido. Examinado el expediente se observa que la notificación se practicó mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra, número (...), de (...) de marzo de 2001, por haber resultado imposible la notificación personal al interesado.

TERCERO.- Pues bien, con el fin de determinar los requisitos que las notificaciones edictales han de cumplir, procede, en primer lugar, determinar la normativa aplicable al caso. En relación con esta cuestión, ha de tenerse presente que la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, entró en vigor "el día 1 de abril de 2001", siendo de aplicación "a los procedimientos, tanto de gestión tributaria como de recaudación, inspección tributaria y revisión de actos en vía administrativa, iniciados con posterioridad a dicha fecha, rigiéndose los iniciados antes por la normativa anterior hasta su conclusión", por lo que la normativa contenida en dicha Ley Foral no resultaría de aplicación al caso al tratarse de una liquidación practicada en 14 de noviembre de 2000 y notificada en 14 de marzo de 2001. También ha de tenerse en cuenta que "los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación" según establece la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicándose supletoriamente las disposiciones de dicha Ley en defecto de norma tributaria específica. En consecuencia, resultará aplicable al caso lo establecido en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en concreto, su artículo 105.6: "Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el "Boletín Oficial del Estado", o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer."

CUARTO.- El carácter excepcional de la notificación edictal ha sido puesto de manifiesto, de manera reiterada, por la jurisprudencia. Entre otras muchas Sentencias, el Tribunal Constitucional establece en la de 26 de abril de 1999: "La citación por edictos se convierte en una modalidad de carácter supletorio y excepcional. Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa (SSTC 234/1988, 174/1990, 203/1990, 97/1992 y 312/1993, entre otras). Y, lógicamente, de acudirse a este excepcional medio de citación, deben respetarse las reglas legalmente establecidas al efecto, en este caso los arts. 53 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (reguladores de los actos de comunicación), y muy señaladamente el art. 59 de la citada Ley (por el que se rige la notificación edictal). Lo contrario, y es la vertiente constitucional que aquí interesa, choca con el art. 24.1 CE y vulnera el derecho a no padecer indefensión que en él se garantiza." Se observa así que, siendo el de la notificación edictal un método excepcional, su eficacia exige el cumplimiento de una serie de requisitos legalmente establecidos.

En relación con tales exigencias, consta en el expediente que la notificación personal de la liquidación se intentó en dos ocasiones, los días 13 y 14 de diciembre de 2000, resultando la misma infructuosa por ausencia de persona alguna que pudiera recibir la misma. Ante tal imposibilidad, se procedió a la notificación a través de su publicación en el ya referido Boletín Oficial de Navarra número 33 de 14 de marzo de 2001. Resulta, en primer lugar, paradójico el hecho de que la notificación se ampare en lo "preceptuado por los artículos 59.4 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" cuando, como hemos señalado, existe normativa tributaria específicamente aplicable al efecto. Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que mientras que la normativa procedimental citada exige, en principio, que la notificación edictal incluya todos los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 58.2 de la misma ley ("el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos"), con la excepción prevista en el artículo 61 también citado ("si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el «Diario Oficial» que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento"), la normativa tributaria especifica únicamente prevé la citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, estableciéndose un plazo de diez días (no de ocho, como en el presente caso) para que tal comparecencia tuviera lugar.

QUINTO.- Por otra parte, no consta en el expediente, pese al requerimiento específicamente realizado, referencia alguna a la publicación de anuncio alguno en tablón de edictos. La redacción original de la Ley 30/1992, aplicable en el ámbito tributario hasta la inclusión (mediante la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) de un régimen específico para las notificaciones edictales en tal ámbito, disponía que la notificación por edictos se practicase por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el periódico oficial correspondiente. Esta necesidad de la llamada "doble publicación" había sido plenamente asumida por la jurisprudencia (así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 21 de febrero de 1997 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 1998 consideran la publicación del edicto en el tablón de anuncios del correspondiente Ayuntamiento como requisito de carácter imperativo cuya inobservancia impide aceptar la validez de la notificación edictal). En la Ley General Tributaria, desde la reforma llevada a cabo a través de la mencionada Ley 66/1997, el requisito de la publicación en el tablón de anuncios del último domicilio del destinatario de la notificación se ha sustituido por la publicación "en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido". Así pues, la normativa tributaria no ha prescindido de ese requisito de la doble publicación, sino que simplemente ha modificado la forma de llevarlo a cabo, y habremos de entender que con el mismo grado de exigencia antes señalado.

Cierto es que las Delegaciones y Administraciones a que se refiere el artículo 105.6 son las demarcaciones territoriales en que se divide la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y que las mismas no tienen correlato en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, pero tal circunstancia no permite excluir la exigencia del requisito antes mencionado. Amparándose, en el presente supuesto, la notificación edictal en la normativa de procedimiento administrativo común, podría haberse realizado la publicación en el tablón de anuncios del correspondiente Ayuntamiento; o haberse buscado para tal publicación el órgano de la Administración tributaria navarra más parecido al exigido por la norma estatal. Pero en modo alguno la diferente organización administrativa permite prescindir de un requisito legalmente establecido: sólo la normativa tributaria foral podría haber establecido un diferente régimen para las notificaciones edictales (y obsérvese que la Ley Foral General Tributaria mantiene el requisito de la doble publicación, con exigencia de publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente a su último domicilio conocido). Téngase presente, por último que el mencionado requisito sí podía ser cumplido en el caso se destinatarios no residentes en territorio de la Comunidad Foral, y no parece razonable hacer de distinta condición a éstos y a los residentes en la Comunidad Foral.

A la vista de lo anterior podemos concluir que, no constando en el caso el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la eficacia de la notificación edictal realizada, habrá de tenerse la misma por ineficaz y, por tanto, procederá anular el procedimiento de apremio iniciado con la devolución, en su caso, de los importes indebidamente ingresados.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 5 de octubre de 2001 dictada en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1999, ordenándose la anulación del procedimiento de apremio iniciado conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Disponible

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa

9.00€

9.00€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información