Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
03/11/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010509 de 03 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 03/11/2004

Num. Resolución: 010509


Resumen

Prescripción acaecida en el procedimiento de revisión de actos en vía administrativa: procedencia. Interrupción de la prescripción: no se produce por la notificación de un acto de mero tráfico interno. SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN.

Cuestión

1º) Prescripción en el procedimiento de revisión de actos en vía administrativa. 2º) Posibilidad de interrupción de la prescripción por la notificación de un acto de mero tráfico interno.

Contestación

Vistos escritos presentados por don (?), con D.N.I. número (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/90) por el Impuesto y año referido en oportuno plazo. Practicada liquidación provisional modificativa de dicha autoliquidación, interpuso el interesado recurso que dio lugar a Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Directos de (...) de octubre de 1992, por la que se rechazaba la pretensión del recurrente.

SEGUNDO.- Ante la falta de pago de la deuda liquidada, vino a exigirse la misma en vía de apremio, dictándose a tal fin la oportuna Providencia de 30 de octubre de 1996. Contra dicha Providencia de apremio interpuso el interesado recurso mediante escrito presentado en 13 de diciembre de 1996. Dicho recurso fue resuelto mediante Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 13 de noviembre de 2000, en el que se acordaba anular el procedimiento ejecutivo seguido en el caso, habiendo de procederse por la Sección gestora a la práctica de nueva liquidación y a la subsiguiente notificación para apertura de correspondiente periodo de pago voluntario.

TERCERO.- Como consecuencia de dicho Acuerdo, fue emitida nueva liquidación por parte de la Sección gestora y notificada en fecha 13 de junio de 2001. Y contra dicha liquidación viene el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escritos con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de 6 de julio de 2001 y 31 de octubre de 2001, solicitando que sea declarada la prescripción de la deuda tributaria reclamada y subsidiariamente que sea anulada la liquidación provisional dictada, declarándose ajustada a derecho la autoliquidación presentada en su día por el reclamante, así como la anulación de los intereses de demora girados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En la reclamación presentada por el interesado, viene éste a solicitar que sea declarada la prescripción de los derechos de la Administración en relación con la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1990, alegando la nulidad de los actos Administrativos dictados desde que se notificó la liquidación provisional en 13 de enero de 1992, hasta la fecha de interposición de la presente reclamación, pero con independencia de las cuestiones planteadas por el interesado ha de tenerse presente una cuestión previa que puede condicionar la resolución final hasta el punto de hacer innecesario el examen de las cuestiones planteadas por el interesado. Y es que resulta que el reclamante presentó recurso ante la Sección de Recaudación Ejecutiva, contra la providencia de apremio en 13 de diciembre de 1996 y que, por las razones que fueren, la contestación, en forma de Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, no le fue notificada sino hasta el 11 de enero de 2001, con lo que a tiempo de notificarse dicho acto ya habían transcurrido más de cuatro años desde aquella fecha de presentación de su escrito. No obstante, la simple constatación de esta cuestión cronológica no ha de bastar, sin más, para declarar la prescripción de los derechos de la Administración en relación con la deuda tributaria del caso, sino que se hace preciso un estudio más profundo de algunos aspectos directamente relacionados con la eventual declaración de prescripción.

TERCERO.- En primer lugar, se plantea la cuestión del plazo de prescripción aplicable al caso, y en relación con dicha cuestión ha de tenerse presente el contenido de la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, de modificaciones tributarias, que establece, con carácter general para todos los tributos de la Hacienda Pública de Navarra, que el plazo de prescripción pasa a ser de cuatro años a partir del 1 de julio de 1999, y con carácter más particular para el caso que ahora se plantea, el artículo 96 de la Ley Foral 22/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.". Dicho plazo, que según señala la Disposición Final Única de la misma Ley Foral, entró en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999, sería aplicable a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con anterioridad a la mencionada fecha, computándose el plazo, en los supuestos de interrupción de la prescripción, desde la fecha de tal interrupción.

CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de resolverse acerca de la posibilidad de que el instituto de la prescripción juegue en el caso de que el transcurso del plazo de cuatro años se produzca en el marco del procedimiento de revisión de actos en vía administrativa. Es más: debe resolverse también acerca de la eventual aplicación del instituto de la prescripción aun cuando la ejecución del acto impugnado se hallase suspendida por haberse prestado garantía suficiente. A este respecto ha de indicarse que existe abundantísima jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el mero transcurso del plazo de prescripción sin que el Tribunal Económico-Administrativo competente se haya pronunciado acerca de la cuestión objeto de debate (computándose dicho plazo de prescripción desde que se produzca el último acto interruptivo de la prescripción hasta que se notifique la resolución del Tribunal Económico-Administrativo al interesado) da lugar a que entre en juego este instituto jurídico, incluso en el caso de que la ejecución del acto impugnado se halle suspendida, pues no puede admitirse el argumento favorable a la tesis de hallarse también suspendido el plazo de la prescripción de que "solicitada y obtenida la suspensión de la ejecución de la liquidación inicialmente impugnada por el obligado al pago, se había privado a la Administración interesada de la posibilidad de instar el cobro de la deuda hasta que concluyera", ya que de admitirse tal argumentación se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, dejando al simple arbitrio de una de las partes de la relación jurídico-tributaria la efectividad de la institución de la prescripción (la cita corresponde la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1998, que se fundamenta, a su vez, las de 18 de marzo de 1992, 11 de julio de 1996 y 9 de noviembre de 1998, teniendo en cuenta que existen otras muchas más que se pronuncian en el mismo sentido).

QUINTO.- Por último, podría plantearse la cuestión de si un acto acaecido durante el lapso de tiempo del que estamos hablando, pudo dar lugar a la interrupción de la prescripción. Y es que con fecha 24 de febrero de 1997, el interesado recibió notificación del Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva en el que se le informaba de que el recurso interpuesto ante su Sección se traspasaba al Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria para su resolución. A este respecto ha de verse que el Tribunal Supremo tiene dicho, en interpretación de las letras b) y c) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria, que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (Sentencia de 6 de noviembre de 1993). Pues bien: hallándonos en el marco del procedimiento de revisión de actos tributarios en vía administrativa, la notificación de un acto de mero tráfico interno dentro de la Administración no es un acto ordenado a la prosecución de dicho procedimiento, con lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo antes transcrita, dicho acto carece de eficacia interruptiva (en similares términos se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 1996).

Por todo ello, habiéndose interpuesto el recuso contra la providencia de apremio en 13 de diciembre de 1996 y no habiéndose producido ninguna otra actuación que pueda reputarse interruptiva de la prescripción hasta el momento de la notificación del Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria en 11 de enero de 2001, procede declarar la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda liquidada, y prescrito el derecho al cobro, no tiene sentido ya entrar a conocer si la liquidación era ajustada a derecho.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1990, declarando la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda liquidada en relación con tal Impuesto y ejercicio conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información