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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000139 de 27 de Abril de 2001
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 27/04/2001
Num. Resolución: 000139
Resumen
Solicita el recurrente la declaración de nulidad de las liquidaciones, puesto que se encontraba jubilado a la fecha de traspaso de la licencia de taxi, y por que la aplicación retroactiva de las normas que propone el Servicio de inspección supone un atentado contra el principio de igualdad. Se trata de determinar si los incrementos derivados de la transmisión del patrimonio relacionado con la actividad de taxista, se someten al régimen previsto para los incrementos derivados de elementos afectos al patrimonio empresarial, o bien al régimen ordinario de incrementos de patrimonio, estimándose el recurso, al considerarse producida la transmisión una vez desafectados los bienes del patrimonio empresarial, por lo que ha de someterse el incremento a las reglas generales de cuantificación.Cuestión
1º) Doctrina de la retroactividad impropia o de grado medio. 2º) Tratamiento de incrementos de patrimonio por traspaso de licencia de taxi.Contestación
Visto escrito presentado por Don (?) y Doña (?), con D.N.I. números (?) y (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación derivada de Acta de Inspección levantada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el Impuesto y año de referencia, derivando en el Acta suscrita en disconformidad número (...), que contenía la correspondiente propuesta inspectora.
SEGUNDO.- A la vista de dicha propuesta, del informe ampliatorio de la Inspección y de las alegaciones presentadas por el interesado, vino a dictarse por el Jefe de la Sección gestora acto administrativo confirmatorio de la dicha propuesta, girándose a continuación la oportuna liquidación. Y contra dichos actos administrativos viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de 2000, señalando que no se ha fijado valor de adquisición alguno para los bienes transmitidos con motivo de cese en el ejercicio de la actividad de autotaxi; que, por tanto, el incremento de patrimonio fijado por la Inspección y por la Sección gestora en su liquidación están falseados, ya que es coincidente con el valor de transmisión; que habiéndose dado en el caso la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial, la Inspección ha aplicado al incremento de patrimonio resultante de la operación el régimen previsto en la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de éste Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto admi-nistrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Permítasenos, en primer lugar, centrar la cuestión objeto de recurso. Y así diremos que el sujeto pasivo transmitió bienes afectos a su patrimonio empresarial bajo la vigencia de la
TERCERO.- Ahora bien: dejando ahora a un lado las alegaciones formuladas por el interesado y que hemos examinado en el anterior Fundamento de Derecho, vamos ahora a examinar lo sucedido en el caso en relación con esta materia del devengo del Impuesto y entrada en vigor de la norma que regula el tributo. Y así nos encontramos con que, de acuerdo con lo que hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior, la renta objeto de nuestro examen se habría generado en (...) de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo. Ello nos exige entrar a considerar con más detalle la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de este particular. Pues bien, hay que comenzar señalando que es un principio general dentro del Derecho Tributario el de la exigencia de los tributos conforme a la normativa vigente en el momento del devengo de cada uno de los respectivos tributos, principio que, si bien no aparece expresamente recogido en la
CUARTO.- Sin embargo, no ha de concluir aquí el examen de la cuestión, contra la opinión que pudiera llegar a alcanzarse tras la lectura del anterior Fundamento de Derecho, ya que según expresión del propio Tribunal Constitucional ?afirmar la admisibilidad de la retroactividad de las normas fiscales no supone mantener, siempre y en cualquier circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entra en colisión con otros principios consagrados en la Constitución? (Sentencia de 16 de julio de 1987; Fundamento Jurídico 9, apartado B). A continuación, el Alto Tribunal examina el posible atentado contra el principio de seguridad jurídica que podría cometerse por vía de la aprobación de normas de carácter retroactivo, si bien se reconduce tal principio de seguridad jurídica a sus más estrictos cauces, ya que, su respeto hasta los últimos extremos no ha de conducir al anquilosamiento del ordenamiento jurídico, ya que, conforme avanza la realidad social que regula tal ordenamiento, éste ha de ir proveyendo a todas aquellas nuevas situaciones y circunstancias dimanantes de tal realidad, lo que lleva aparejada la innegable necesidad de que el ordenamiento jurídico progrese y se perfeccione. Concluye así el Tribunal Constitucional que ?el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Norma fundamental, no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal?. Con todo, es preciso distinguir dos tipos de normas retroactivas: ?aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretende (sic) anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas? (Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1987; Fundamento Jurídico 11). En el primer caso, calificado por el Tribunal Constitucional como de retroactividad auténtica, se entiende que la prohibición de retroactividad opera con rigor, si bien queda abierta la posibilidad de que se dicte una norma con tal carácter en aras de cualificadas exigencias del bien común. Sin embargo, en la apreciación de la ilicitud o licitud de la segunda de las categorías puestas de manifiesto por el Alto Tribunal (cuya retroactividad es por él calificada de impropia) han de ponderarse adecuadamente, de un lado, la seguridad jurídica, y de otro las motivaciones que conducen a una modificación del ordenamiento jurídico.
QUINTO.- En nuestro caso, nos hallamos ante un supuesto de los que el Tribunal Constitucional califica como de ?retroactividad impropia? (según expresión de la doctrina alemana) o ?de grado medio?, ya que el hecho imponible del que trae causa el nacimiento de la obligación tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (la obtención de renta) tiene carácter duradero y, en estos casos el legislador puede situar el devengo del Impuesto al término o al comienzo de un período impositivo legalmente predeterminado. Así, aun cuando los elementos constitutivos del hecho imponible comenzaron a producirse antes de la entrada en vigor de la Ley, el hecho imponible no se habría realizado íntegramente en ese momento, al quedar diferido el devengo del Impuesto hasta el 31 de diciembre y, consiguientemente, los efectos jurídicos de la decisión del interesado, que transmitió onerosamente unos bienes por acto ?inter vivos? no se habrían agotado. Tras la calificación de la retroactividad que resulta de la norma como impropia, el siguiente paso sería el de la ponderación de los bienes en conflicto para observar si, particularmente, el principio de seguridad jurídica padece hasta tal punto que se quiebra por la admisión de tal retroactividad en el presente caso. No es ésta, sin embargo, la labor que ha de desarrollar este Organo, por cuanto ello supondría un juicio acerca de la constitucionalidad de la norma en cuestión, juicio expresamente reservado al Tribunal Constitucional. Por tanto, no habrían de admitirse eventuales razonamientos del interesado fundados en la inadmisibilidad de la retroactividad de la norma impugnada, por ajustarse la actuación de la Administración a la normativa en vigor.
SEXTO.- Alega el interesado, por otro lado, que la transmisión de los elementos afectos a su actividad empresarial se produjo con posterioridad a su jubilación. Pues bien: tal afirmación ha de tenerse por suficientemente acreditada. En efecto, consta en el expediente que el interesado gozaba de la condición de jubilado, cuando menos, a fecha (...) de 1994, puesto que tal es la fecha en que declaró que iba a dejar de trabajar y de cotizar a la Seguridad Social y hasta ese momento se retrotrajeron, además, los efectos de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le concedió la pensión.
SEPTIMO.- Partiendo de los datos anteriores, se trata ahora de determinar si los incrementos de patrimonio que derivan de la operación de transmisión del patrimonio del sujeto pasivo que estuvo relacionado con su actividad de taxista han de someterse al régimen tributario previsto para los incrementos de patrimonio derivados de elementos afectos al patrimonio empresarial (artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o bien han sujetarse al régimen tributario ordinario que para los demás incrementos de patrimonio establece el artículo 40 del mismo texto legal. Pues bien: el artículo 36.2 de la Ley del Impuesto establece que ?para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión ?inter vivos? de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo?. Analizado el régimen tributario de los incrementos de patrimonio sometidos al artículo 36 y el de los sujetos al artículo 40, nos encontramos con éste es radicalmente distinto, de tal modo que si el legislador no hubiera adoptado las cautelas precisas, los sujetos pasivos hubieran podido someterse a su antojo y en fraude de la ley (en función de sus conveniencias tributarias) a uno u otro régimen a través de la sencilla operación de la afectación o desafectación de los bienes de que se tratase respecto de la actividad empresarial o profesional que se hubiera estado desarrollando. La ventaja fiscal de la operación sería bien clara en muchos supuestos: así, podría pretenderse la afectación de un bien a la actividad empresarial con la única finalidad de transmitirlo posteriormente y conseguir eximir de gravamen el incremento de patrimonio resultante de la reinversión en otros activos afectos a la actividad empresarial del importe obtenido con motivo de la venta; o bien, su desafectación, con el fin de que tras su transmisión se produjera el acogimiento del incremento patrimonio resultante al régimen de coeficientes reductores previstos en el artículo 40.2 de la Ley del Impuesto. Por ello, y para prevenir esas posibles situaciones fraudulentas el legislador introdujo unas restricciones a la afectación o desafectación de los bienes, desde el punto estrictamente fiscal; y por lo que aquí interesa prevé el párrafo tercero del artículo 40.3 de la Ley Foral del Impuesto que ?se entenderá que no ha existido desafectación si se llevase a cabo la enajenación ?inter vivos? de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla, salvo en los casos de cese del titular en el ejercicio de la actividad por jubilación a causa de edad, invalidez permanente, o gran invalidez, o por otros supuestos de cese forzoso que reglamentariamente se determinen?. Como puede verse, junto a la regla general de tenerse por no realizada la desafectación en el caso de que la posterior transmisión se produzca antes del transcurso de tres años desde la dicha desafectación, se prevén excepciones para los supuestos en que medien situaciones de jubilación a causa de edad, invalidez permanente, gran invalidez u otros de cese forzoso reglamentariamente determinados. Centrándonos en el caso que se somete a nuestra consideración (cese por jubilación a causa de edad), hemos de indicar que da la impresión de que el precepto es meridianamente claro en su formulación: si concurre cese en el ejercicio de la actividad por jubilación a causa de edad no rige la regla general de entenderse no producida la desafectación caso de no mediar tres años desde la fecha de la dicha desafectación hasta la de transmisión. No cabe a nuestro juicio, pues, ofrecer otra interpretación del precepto, interpretación que habría de calificarse de artificiosa y desaforada. En este sentido ha de indicarse que la Dirección General de Tributos en numerosas resoluciones dictadas como consecuencia de consultas que ante ella se han venido formulando en relación con supuestos de similares características a las del aquí examinado ha dicho que ?en el supuesto planteado se produce el cese del titular de la actividad por jubilación, transmitiéndose por este motivo la oficina de farmacia, que incluye tanto el derecho a ejercer la actividad como eventualmente, existencias y demás bienes o derechos afectos. Todo ello implica la aplicación de lleno de lo dispuesto en el ya citado artículo 41, dos: Transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, precepto que debe entenderse como la transmisión de la empresa como tal, es decir: Conjunto organizado de elementos patrimoniales con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotado, que supone una sucesión en la titularidad del negocio, en este caso oficina de farmacia. Esto quiere decir que en el cese en la actividad y la posterior venta de la empresa no se produce la desafectación de los elementos transmitido, lo que pudiera introducir incrementos o disminuciones patrimoniales al margen de la actividad, sino que por efecto del artículo 41, dos dicha transmisión constituirá un incremento o disminución de patrimonio que se calculará y se incluirá como rendimiento neto de la actividad.
En definitiva, en el caso planteado no se está produciendo la transmisión de elementos que han pasado al patrimonio particular del sujeto pasivo y, en consecuencia, desafectados debido al cese en la actividad del anterior titular, sino que estaríamos en presencia de lo que podría denominarse última operación empresarial por la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial, cuyo resultado positivo o negativo debe considerarse a todos los efectos como un componente más del rendimiento neto de esa actividad? (Resolución de la Dirección General de Tributos de (...) de 1993). En el mismo sentido, la Resolución de 13 de abril de 1994, en la que se distingue según que se produzca la transmisión aislada de un elemento que en su día hubiera estado afecto a la actividad empresarial o profesional (en cuyo caso se aplica la excepción a la regla general a que antes hemos hecho referencia), o bien nos hallemos en la situación descrita anteriormente de transmisión de la empresa, como tal (para la que se prevé la solución a que ya hacía referencia la Resolución de (...) de 1993). Y junto a estas dos, otras en el mismo sentido. Pues bien: dejando a un lado el hecho de que la dicción de los preceptos de la normativa de régimen común no es idéntica a la de los de Navarra, el hecho cierto es que no hallamos justificación para distinguir según que la transmisión lo sea de algún elemento aislado que se hubiera hallado afecto a la actividad empresarial o profesional, o bien, que lo sea de todo el patrimonio empresarial en bloque. Dicho de otro modo: no se observan inconvenientes para admitir la posibilidad de la desafectación en bloque del patrimonio empresarial del sujeto pasivo, en cuyo caso ya no se podría hablar, como lo hacen las Resoluciones comentadas, de transmisión de la empresa o de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sino de la transmisión de una serie de elementos patrimoniales que en su día formaron parte del patrimonio empresarial o profesional y con posterioridad han pasado a integrar el patrimonio personal del sujeto pasivo. Por otro lado, contemplando específicamente la normativa navarra como excepción a la regla general el del cese por jubilación a causa de edad, da la impresión que el legislador ha pretendido precisamente contemplar el más ordinario de los supuestos que se dan cuando se llega a la edad de la jubilación: el cese en la actividad con venta de todos los elementos patrimoniales que hubieran formado parte de la dicha actividad, puesto que dichos elementos ya no le son necesarios al sujeto pasivo (es más, su mantenimiento en su patrimonio puede resultar incluso gravoso, por su improductividad sobrevenida).
OCTAVO.- Por otro lado, conviene observar si resulta posible la transmisión de los elementos integrantes del antiguo patrimonio empresarial del sujeto pasivo con posterioridad al ejercicio de la actividad empresarial. Por lo que se refiere al vehículo con el que se desarrollaba la actividad, al taxímetro y a la emisora de radio, ningún inconveniente ha de hallarse para admitir la posibilidad de que se transmitan fuera (es decir, con posterioridad al cese) del ejercicio de la actividad del sujeto pasivo. Más problemas podría plantear, en principio, la consideración teórica de la posibilidad de transmisión de la licencia de taxi fuera del ejercicio de la actividad. De hecho, el artículo 14 del Reglamento del Servicio Público de Autotaxis de Pamplona establece, con carácter general, que ?las licencias que se extienden tendrán carácter personal e intransferible, quedando prohibido a los titulares de las mismas cambiar entre sí los nombres y los números, así como el traspaso, cesión o venta de la licencia?. Sin embargo, es posible la transmisión de la licencia en determinadas condiciones, según prevé a continuación el propio artículo 14 del Reglamento. En concreto, es posible la transmisión de la licencia por fallecimiento del titular, por invalidez permanente total del taxista para las tareas a ejercer como tal, por jubilación o cese voluntario de la actividad o por invalidez sobrevenida del permiso de conducción y denegación de su revisión. Y en el análisis de las causas por las que es posible la transmisión de la licencia de taxi se halla precisamente la clave para la resolución de la pregunta que nos formulábamos al inicio de este Fundamento de Derecho. Si el Reglamento del Servicio Público de Autotaxis de Pamplona permite la transmisión de la licencia una vez fallecido el taxista (autorización que se concede a sus más próximos familiares, que no tienen por qué llegar a ejercer nunca la profesión de taxista) o una vez declarada la invalidez permanente total de éste (en cuyo caso el taxista abandona automáticamente el ejercicio de su profesión a partir de ese mismo momento de la declaración de invalidez), no hallamos razones por las que no pueda reconocerse la posibilidad de que la licencia de taxi pueda ser transmitida una vez producida la jubilación del taxista, que habrá dejado de ejercer su profesión a partir de su jubilación.
NOVENO.- Por ello, en vista de que en el presente caso hay que tener por debidamente acreditado que la transmisión de los bienes anteriormente afectos a la actividad de taxista (realizada en escritura pública otorgada en (...) de 1994) se produjo con posterioridad al cese del interesado en su actividad por jubilación (que se dio, como ya hemos indicado en un Fundamento de Derecho anterior, en (...) de 1994), ello da lugar a que hayamos de entender producida la transmisión una vez desafectados los bienes del patrimonio empresarial, por lo que ha de someterse el incremento de patrimonio derivado de la transmisión a las reglas generales que para la cuantificación de los incrementos de patrimonio se contienen en el artículo 40.2 de la
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) y Doña (?) contra liquidación derivada de Acta suscrita en disconformidad número (...) levantada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, ordenándose su modificación en punto a calificación y consecuencias de régimen tributario de ella derivadas, de incrementos de patrimonio resultantes de bienes que en su día estuvieron afectos a la actividad de autotaxi, incrementos que no habrán de integrarse en el rendimiento de la actividad desarrollada hasta el momento de su jubilación por el sujeto pasivo sino que habrán de regirse por lo previsto en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, para los incrementos de patrimonio obtenidos al margen de la actividad empresarial o profesional.