Resolución de Tribunal Ec...re de 2017

Última revisión
21/05/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.766 de 21 de Septiembre de 2017

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 21/09/2017


Resumen

IRPF.APREMIO.No alegaciones, remisión al recurso de reposición.DEUDA TRIBUTARIA CONCURSAL. No resulta exigible durante el procedimiento concursal, quedando en suspenso. Procedimiento de ejecución improcedente. Inicio del cómputo del plazo de pago voluntario una vez concluso el procedimiento concursal. ESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

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Reclamación nº:
2016/0239.



RESOLUCIÓN Nº 33766


En Donostia/San Sebastián a 21 de septiembre de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2016/0239, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación de 14 de marzo de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición contra las providencias de apremio por la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, y por la correspondiente sanción.


Reclamante:

********** (NIF:**********)**********


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2016 se interpone la presente reclamación contra el acto de referencia, por entender que el mismo no se ajusta a Derecho solicitando que se ponga de manifiesto el expediente para formular alegaciones y, en su caso, proponer la prueba que corresponda.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016, le fue puesto de manifiesto al reclamante el expediente, sin que hasta la fecha haya presentado escrito alguno de alegaciones.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo resulta que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos emite las liquidaciones 53-9871385-000A, y 53-9871826-0001, correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, y a la sanción, respectivamente. Consta el inicio del procedimiento de ejecutivo, siendo notificadas las providencias de apremio correspondientes a las citadas liquidaciones con fecha 27 de febrero de 2013 y 2 de julio de 2014, respectivamente.

Iniciado el procedimiento concursal, mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, de fecha 12 de diciembre de 2012, la Diputación Foral, con fecha 22 de enero de 2013, efectuó la comunicación de créditos en relación con el concursado, aquí reclamante, certificando la existencia de una deuda concursal pendiente de pago por importe de 36.777,16 euros correspondiente a las citadas liquidaciones. Mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2015 fue declarado concluso el concurso voluntario, declarando al deudor responsable del pago de los créditos no satisfechos.

El 14 de enero de 2016 se reinició el periodo ejecutivo, siendo notificadas en dicha fecha las correspondientes providencias de apremio.

Mediante escrito presentado con fecha 12 de febrero de 2016, la parte reclamante interpuso recurso de reposición contra dichas providencias de apremio, alegando que se le había creado una situación de indefensión al no haberle concedido plazo para solicitar el aplazamiento del pago de las deudas en periodo voluntario, teniendo en cuenta que el plazo de un mes para proceder a dicho pago voluntario se concedió una vez declarado el concurso de acreedores voluntario, no teniendo en consecuencia capacidad legal para pagar. Por ello, solicitaba el reinicio del plazo voluntario de pago una vez concluido el procedimiento concursal y el cese de las limitaciones a las facultades de administración y disposición del administrador.



Dicho recurso de reposición resultó desestimado mediante Acuerdo adoptado el 14 de marzo de 2016 por el Jefe de la Unidad de Recaudación, siendo este último acto administrativo objeto de impugnación en la presente instancia, y en el que se acuerda lo siguiente:

" (…)
Las deudas relativas a las citadas liquidaciones se devengan con anterioridad al concurso voluntario declarado por el Juzgado de lo Mercantil, mediante Auto de 12 de diciembre de 2012 nº 1 de Donostia, en el procedimiento concursal 1062/2012, por lo que forman parte de la masa pasiva.

Dichas deudas no fueron ingresadas en periodo voluntario de pago que finalizó el día 18 de febrero (deuda de la liquidación 53-987138500-0A) y el 8 de abril (deuda de la liquidación 53-98718260001) de 2013, iniciándose el periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio.

El periodo ejecutivo relativo a dichas liquidaciones se inicia el 14/01/2016, con posterioridad a la fecha de conclusión del concurso voluntario, por lo que procede la aplicación del recargo de apremio correspondiente dado que a partir de la fecha de conclusión del concurso, todas las deudas están vencidas y no procede renotificación en voluntaria."

TERCERO.-El reclamante ha presentado la presente reclamación pero no ha expuesto en esta instancia cuáles son los motivos concretos de oposición a las liquidaciones impugnadas. En el escrito de interposición se limita a manifestar «que interpone reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de fecha 14 de marzo de 2016 del Servicio de Recaudación, que desestima el recurso de reposición planteado frente a las providencias de embargo con nº de expediente 2016/0163, por entender que el mismo no se ajusta a Derecho», lo que, a juicio de este Tribunal, no es más que un enunciado genérico de disconformidad válido para cualquier reclamación y, en cualquier caso, carente de argumentación. Y a pesar de indicar que se reserva expresamente el derecho al trámite de puesta de manifiesto del expediente con el fin de poder realizar las preceptivas alegaciones, no ha presentado escrito adicional alguno.

Se desconocen, por tanto, los motivos de la discrepancia del reclamante ante esta instancia. No obstante, debemos tener en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 7 de junio de 2013, que declaró nulo el artículo 58.4 del Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, que preveía para estos casos la procedencia del archivo de la reclamación. En la misma sentencia señaló la procedencia de resolver lo pertinente en el marco normativo del artículo 238 de la Ley General Tributaria, equivalente al artículo 243 de la Norma Foral General Tributaria, que establece que el procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.

En consecuencia, a pesar de que el reclamante no ha expuesto ante este Tribunal las discrepancias respecto al acto impugnado, emitiremos resolución, para lo cual tendremos en cuenta lo alegado ante el Servicio de Gestión en el recurso de reposición presentado.

CUARTO.- En la presente reclamación se pretende la anulación de las providencias de apremio, conforme a lo manifestado en el recurso de reposición, por entender suspendido el plazo de pago voluntario de las liquidaciones de referencia al haberse iniciado en un momento posterior a que es declarado en concurso de acreedores voluntario, y por tanto, limitadas las facultades de administración y disposición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, resultan admisibles los siguientes motivos de oposición a la vía de apremio: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación; e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

En este caso, por lo tanto, la parte reclamante, centra su oposición a la vía de apremio iniciada, en los motivos recogidos en la letra b), relativo a la suspensión del procedimiento de recaudación, y teniendo en cuenta que dicha suspensión está relacionada con la declaración de concurso de acreedores del reclamante, procede analizar conjuntamente ambas cuestiones.

El artículo 168 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece lo siguiente en el apartado 2 en relación al concurso de acreedores:

"En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la legislación concursal y, en su caso, la normativa financiera y presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del periodo ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, o bien se trate de créditos contra la masa."

En este sentido, el artículo 55 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, en relación a las ejecuciones y apremios, establece lo siguiente:
"1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.
4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real".

Así, tal y como señala el Servicio de Recaudación, la deuda tributaria, cuyo devengo se produce con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores, tiene la naturaleza de crédito concursal, integrante de la masa pasiva del concurso, y sometido a las reglas del mismo.

Por tanto, la cuestión consiste en determinar si, una vez declarado el concurso de acreedores, computa el periodo de pago voluntario de las citadas liquidaciones, y por tanto, se inicia el periodo ejecutivo previsto en el artículo 165.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria.

El reclamante, explica en el recurso de reposición que el Juez le declara en concurso de acreedores voluntario el 12 de diciembre de 2012, y que las liquidaciones correspondientes se le notifican el 14 de enero de 2013, en el caso de la liquidación 53-987138500-0A-, y el 5 de marzo de 2013, en el caso de la sanción- liquidación 53-98718260001.

Consta, asimismo, que con fecha 27 de febrero de 2013, se notifica la providencia de apremio relativa a la liquidación 53-987138500-0A, dentro del período concursal, y la providencia de apremio relativa a la liquidación referida a la sanción, el 2 de julio 2014, también dentro del período concursal, siendo ambas providencias nuevamente notificadas el 14 de enero de 2016, una vez declarado concluso el concurso voluntario.

Por tanto, las citadas liquidaciones se notificaron una vez declarado el concurso de acreedores, y transcurridos los correspondientes plazos de pago del periodo voluntario, -18/02/2013 y 8/04/2013-, se inició el periodo ejecutivo, notificándose las correspondientes providencias de apremio, con fecha 27 de febrero de 2013 y 2 de julio de 2014, y posteriormente, el 14 de enero de 2016.


Ello supone que no se cumple lo establecido en el apartado 1 de artículo 55 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal en el que se establece que no cabe la posibilidad de iniciar ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, debiendo quedar en suspenso, tal y como establece el apartado 3 de dicho artículo.

Asimismo, siendo los créditos contra la masa exigibles a su vencimiento en aplicación de lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley 22/2003, se debe entender que los créditos concursales, por el contrario, no lo son al integrar la masa pasiva del concurso, y estar sometido a las reglas de éste.

Por ello, este Tribunal entiende que, estando el reclamante en concurso de acreedores, y siendo concursal la deuda tributaria y la correspondiente sanción, estas no resultaban exigibles durante el procedimiento concursal, y por tanto, no procediendo el inicio del procedimiento ejecutivo.

Por ello, una vez dictado, y firme, el Auto de declaración de concluso del procedimiento concursal, es cuando se debía haber iniciado el cómputo del plazo para el correspondiente pago en periodo voluntario.

Este criterio ha seguido la doctrina del Tribunal Ecónomico-Administrativo Central, resolución de 24 de marzo de 2015, que establece que "…estando la sociedad en situación concursal el plazo de pago en periodo voluntario de las deudas tributarias calificadas como deudas de la masa queda suspendido o paralizado, debiendo concederse nuevamente el plazo voluntario de pago tras el cese de los efectos de la declaración de concurso…".

En conclusión, por todo lo expuesto debemos estimar la pretensión del reclamante, y anular las providencias de apremio impugnadas en la presente reclamación.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2016/0239 interpuesta por D. **********, con NIF **********, anulando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación de 14 de marzo de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición, así como las correspondientes providencias de apremio.

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