Resolución de Tribunal Ec...re de 2017

Última revisión
27/08/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.730 de 21 de Septiembre de 2017

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 21/09/2017


Resumen

IRPF 2011. EXENCIÓN REINVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL. PLAZO. Supuesto de adquisición de la nueva vivienda (15-1-2008) antes de la transmisión de la anterior vivienda habitual (10-6-2011). No se ha adquirido una vivienda habitual en el plazo de 2 años anteriores a la venta de la anterior. Momento de transmisión de la vivienda: teoría del título y el modo: la fecha de celebración del contrato de reserva (9-6-2009) no puede ser considerada fecha de transmisión, ya que para que esta se produzca es necesario el título (contrato de compraventa, no de reserva) y el modo (entrega de la cosa), la cual se produce con la escritura pública de compraventa, al no desprenderse lo contrario de la misma. Asimismo, no ocupa la nueva vivivienda en el plazo de 12 meses desde la adquisición, por lo que no adquiere la condición de habitual. SANCIÓN. Sin alegaciones en TEAF ni en Gestión. Se confirma, al constarse el elemento objetivo y el subjetivo. DESESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamaciones nos:
2015/0610, 2015/0611, 2015/0612 y 2015/0613.



RESOLUCIÓN Nº 33730


En Donostia/San Sebastián a 21 de septiembre de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones acumuladas números 2015/0610, 2015/0611, 2015/0612 y 2015/0613, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 14 de julio de 2015, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2011.

- Acuerdos del mismo órgano y fecha, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las sanciones derivadas de dichas liquidaciones.



Reclamantes:

**********



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto de 2015 se interponen las presentes reclamaciones económico-administrativas, en las que los reclamantes manifiestan su disconformidad con los Acuerdos de referencia y alegan que han residido durante más de tres años en la vivienda sita en la calle **********, por lo que consideran que procede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de agosto de 2015, se procede a la acumulación de las reclamaciones números 2015/0610 y 2015/0611, por un lado, y las números 2015/0612 y 2015/0613, por el otro, para su resolución conjunta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2016 se procede a la acumulación de todas las reclamaciones de referencia para su resolución conjunta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por personas legitimadas y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo resulta que los aquí reclamantes presentan las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2011, en modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, en las que ambos dejan exenta por reinversión la ganancia obtenida en la transmisión de la vivienda sita en la calle **********
Mediante sendos Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión Impuestos Directos de fecha 5 de mayo de 2015, se practican liquidaciones provisionales por importe unitario de 17.887,35 euros, intereses de demora incluidos, en las que, teniendo en cuenta los datos obrantes en dicho Servicio y la documentación aportada por los contribuyentes, se grava la ganancia patrimonial generada por la transmisión de la vivienda sita en la calle **********, puesto que no consta que la reinversión se haya producido en el periodo de dos años establecido, y asimismo, tampoco ha sido acreditada la condición de vivienda habitual respecto del inmueble enajenado, teniendo en consideración el período durante el cual los contribuyentes permanecieron empadronados en dicho inmueble.

En la misma fecha, se inician sendos expedientes sancionadores en relación con las liquidaciones provisionales correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, en los que se determinan las sanciones sobre la base de las liquidaciones practicadas, por un importe de 7.840,14 euros, que quedarían reducidas a 4.704,08 euros en ausencia de alegaciones, recursos y reclamaciones. Una vez transcurrido el plazo legalmente establecido sin efectuar alegaciones, las sanciones se entendieron notificadas.

Con fecha 11 de junio de 2011, los reclamantes interponen recurso de reposición contra las liquidaciones provisionales practicadas, en similares términos a los manifestados ante esta instancia. Dicho recurso fue desestimado, mediante los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 14 de julio de 2015 impugnados en las presentes reclamaciones, en los que se señala lo siguiente:

"En fecha 11 de junio de 2015 el sujeto pasivo presenta un recurso de reposición en el que expone las siguientes razones para considerar que se ha de admitir la exención de la ganancia patrimonial generada como consecuencia de la reinversión en una nueva vivienda habitual.

Entiende el sujeto pasivo que la vivienda de ********** constituía su vivienda habitual hasta el día 09-06-2009 por considerarlo en centro de intereses vitales, sociales y económicas, para lo que aporta certificados del centro escolar y de Osakidetza del ejercicio 2006 y anteriores, cuestión que no aporta nuevas evidencias en relación con la cuestión dirimida, dada la discordancia temporal con las fechas objeto de análisis por un lado y teniendo por otra parte en consideración que la principal fuente económica de rentas estaba sita en ********** (negocio de bar), cuestión que choca con las consideraciones expresadas por el declarante.
Entiende asimismo el contribuyente que la vivienda sita en ********** se transmitió en fecha 09-06-2009, cuestión que queda desvirtuada en concordancia con los datos que obran en la documentación ahora aportada, en la cual se observa que la fecha de escritura de transmisión corresponde al 10-06-2011.
Entiende por otra parte el sujeto pasivo que se ha cumplido por su parte con las exigencias temporales y económicas que se derivan de la regulación vigente en lo que respecta a la reinversión, cuestión en la que no procede entrar a valorar en estos momentos al no darse las condiciones previas que presupongan la existencia de dicha opción.

Así, al margen de las cuestiones ya apuntadas respecto a su registro censal, la calificación del centro vital y las diferencias observadas entre los datos que contiene la documentación aportada y las conclusiones apuntadas por el sujeto pasivo, se dan otras circunstancias como la falta de ocupación en el plazo de un año de la vivienda nueva de ********** desde la fecha de su adquisición con lo que supone en relación con su calificación como vivienda habitual.

No procede en consecuencia con todo lo anterior, modificar la liquidación de referencia, al no existir una base probatoria suficiente como para admitir la opción de una posible exención por reinversión, cuestión que decae ante los datos que obran en este momento en el Servicio".

Por otra parte, en el mismo escrito por el que los reclamantes presentan recurso de reposición contra las liquidaciones practicadas, presentan recurso contra las sanciones impuestas, que es desestimado mediante los Acuerdos de fecha 14 de julio de 2015, impugnados en las reclamaciones números 2015/0611 y 2015/0613.

TERCERO.- La cuestión planteada en la presente reclamación se refiere a la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de una vivienda habitual por reinversión en otra vivienda habitual, concretamente al importe reinvertido dentro del plazo establecido al efecto en la normativa.

A este respecto, hay que tener en cuenta, en primer lugar, lo previsto en el artículo 51 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: "podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual de la contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

Asimismo, hay que atender a lo previsto en el artículo 51 del Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la exención por reinversión en vivienda habitual, el cual dispone lo siguiente:

"2. La reinversión del importe total obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda habitual.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, la contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los correspondientes intereses de demora. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento".

Por tanto, para poder aplicar la exención por reinversión pretendida, es requisito indispensable, en el supuesto de que la compra de la nueva vivienda se produzca antes de la venta de la anterior vivienda habitual, como ocurre en el presente caso, que la adquisición de la segunda vivienda se produzca en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda habitual anterior.

En el caso que nos ocupa, los reclamantes adquieren la nueva vivienda sita en ********** el 15 de enero de 2008, fecha de la escritura de compraventa, y transmiten su anterior vivienda sita en ********** el 10 de junio de 2011, fecha de la escritura de compraventa, por lo que se exceden del plazo de dos años establecido en el trascrito artículo 51.2 del Decreto Foral 137/2007.

A este respecto, los reclamantes alegan que la transmisión de su anterior vivienda habitual tuvo lugar el 9 de junio de 2009, fecha en la que se realizó el contrato de reserva y se entregaron las llaves a la parte compradora, y no el 10 de junio de 2011, fecha de la escritura de compraventa. En apoyo a su pretensión, hacen alusión al Código Civil, más concretamente, a la teoría del título y modo, siendo el título contrato de reserva de fecha 9 de junio de 2009.

Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que, con fecha 10 de junio de 2011, los reclamantes junto con ********** y ********** formalizaron la escritura pública de compraventa de la vivienda sita en c**********. En dicha escritura de compraventa, estipulan que "D. **********y Doña********** venden como cuerpo cierto la finca descrita en la parte expositiva de esta escritura a D********** y Doña **********quienes la compran y adquieren con carácter ganancial, con cuantos derechos usos y servidumbres le correspondan, libre de cargas y arrendamientos y al corriente en el pago de Contribuciones e Impuestos, así como de los gastos de Comunidad hasta el día de hoy".

Del contenido de la citada escritura trascrito no se deduce que el título fuera el contrato de fecha 9 de junio de 2009, tal y como defiendan los reclamantes, y por otra parte, dicho contrato es de reserva, que consiste en una expectativa de adquisición de vivienda, en definitiva, de una simple reserva de la vivienda que previsiblemente iba a ser adquirida, no de un verdadero contrato de compraventa.

En todo caso, para que se produzca la adquisición es necesario el modo, como ya se ha dicho anteriormente, que consiste en la entrega de la cosa objeto del contrato, y a este respecto, los reclamantes alegan que entregaron las llaves a la parte compradora, lo que supondría la entrega de la vivienda, en la misma fecha en que formalizaron el contrato de reserva.

En relación con esta cuestión, dispone el artículo 1.462 del referido Código Civil que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador y que cuando se haga la venta mediante escritura pública el otorgamiento de esta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

En el presente caso, existe una escritura pública de compraventa de fecha 10 de junio de 2011, que tiene por objeto la vivienda sita en la c**********, de cuyas estipulaciones no resulta ni se deduce una fecha de entrega de la finca diferente a la de su otorgamiento, por lo que esta será la fecha a tomar como de efectiva transmisión de la vivienda habitual. En consecuencia, habiéndose producido la adquisición del inmueble sito en ********** el 15 de enero de 2008, no podemos sino coincidir con el Servicio de Gestión en que no se han cumplido los requisitos establecidos en la normativa para poder aplicar la exención por reinversión, al no haberse reinvertido el importe obtenido en la venta de la vivienda habitual de los reclamantes en una vivienda adquirida en el plazo de dos años anteriores a la venta de la misma.

Por último, debemos hacer mención a otro de los argumentos utilizados por el Servicio de Gestión para excluir la citada exención por reinversión, como es la no ocupación en el plazo de doce meses de la vivienda nueva, sita en ********** desde la fecha de su adquisición, lo que supondría la no calificación como vivienda habitual de dicha vivienda.

A este respecto, los reclamantes alegan que la ocupación de la vivienda se demoró más allá de los doce meses que prevé la normativa, debido a que las labores de acondicionamiento se alargaron en el tiempo. No obstante, defienden que no desvirtuaron lo verdaderamente importante de la reinversión, que es que los fondos obtenidos de la venta de la vivienda de ********** fueron utilizados para adquirir la nueva vivienda habitual.

Pues bien, este Tribunal considera que los reclamantes no han justificado lo alegado, puesto que, si bien hacen alusión a unas labores de acondicionamiento, dichas alegaciones no son más que meras manifestaciones, al no haber aportado elemento probatorio alguno al respecto. Por lo tanto, como bien señala el Servicio de Gestión, consideramos que los reclamantes tampoco han cumplido los requisitos para que la vivienda adquirida sita en ********** tenga la consideración de vivienda habitual a los efectos pretendidos.

En consecuencia, no resulta aplicable en el ejercicio 2011 la exención por reinversión en vivienda habitual, ya que los reclamantes no han acreditado que hayan adquirido una una nueva vivienda habitual en el plazo de dos años anteriores a la venta de su vivienda habitual, ni han ocupado la vivienda adquirida en el plazo de doce meses desde su adquisición, por lo que debemos confirmar las liquidaciones practicadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos.

CUARTO.- Una vez confirmadas las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda por analizar la procedencia de las sanciones que se derivan de las mismas.

Al respecto de las infracciones y sanciones tributarias dispone el artículo 188 de la Norma Foral 2/2005 que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta u otra Norma Foral o ley. Y establece el artículo 186 de la misma Norma Foral que serán sujetos infractores las personas físicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes. A continuación, el artículo 195.1 dispone que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

En el caso que nos ocupa los reclamantes, según resulta de las liquidaciones que hemos confirmado en el fundamento de derecho anterior, dejaron de ingresar la deuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, actuación que podría suponer una infracción tributaria de acuerdo con la normativa referida.

Pues bien, como ya hemos indicado anteriormente, los reclamantes han presentado reclamaciones contra las sanciones impuestas, pero no realizan ninguna alegación específica al respecto. Y, a la vista del expediente, puede afirmarse que, dada la naturaleza de los hechos en los que se basa la infracción apreciada, así como la concurrencia del elemento subjetivo, concurren los elementos objetivo y subjetivo necesarios para la imposición de sanciones tributarias. Por lo tanto, y al no apreciarse que estemos ante alguno de los supuestos que no dan lugar a responsabilidad previstos en el artículo 184.2 de la Norma Foral General Tributaria, procede la confirmación de las sanciones impuestas.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2015/0610, 2015/0611, 2015/0612 y 2015/0613, interpuestas por **********, con NIF ********** y por **********con NIF********** confirmando los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 14 de julio de 2015, así como las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2011 y las sanciones derivadas de las mismas.

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