Resolución de Tribunal Ec...yo de 2017

Última revisión
06/02/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.485 de 18 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 18/05/2017


Resumen

ISD. DONACIONES. NULIDAD de la operación de DONACIÓN que se acredita en esta instancia mediante sentencia judicial firme. Procede la DEVOLUCIÓN de la cuota del impuesto abonada a consecuencia de la citada operación. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2015/0876.



RESOLUCIÓN Nº 33485


En Donostia/San Sebastián a 18 de mayo de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0876, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Acuerdo adoptado el 13 de octubre de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, que desestima la solicitud de devolución de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ingresada en el expediente **********.


Reclamante:

D. **********(NIF**********)**********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2015 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa mediante un escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto administrativo impugnado y solicita la puesta de manifiesto del expediente, a fin de presentar las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 13 de enero de 2016 presentó escrito de alegaciones en el que muestra su disconformidad con el acto de referencia, y solicita que le sea reconocido el derecho a la devolución de la cantidad de 20.703,44 euros que ingresó en la autoliquidación de fecha 26 de marzo de 2012 presentada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Así, tras indicar que el 27 de febrero de 2012 recibió la donación por parte de su padre de la nuda propiedad de 1.680 acciones nominativas de una determinada sociedad de titularidad ganancial, y presentar e ingresar por ello la correspondiente autoliquidación, señala que su madre hizo constar posteriormente (25 de mayo de 2012) ante notario su falta de consentimiento para llevar a cabo la citada operación, lo que motivó que solicitara el 22 de julio de 2015 ante la Administración tributaria el reconocimiento de la devolución de ingresos indebidos por la mencionada autoliquidación ingresada, al referirse a un acto de disposición gratuito de tales acciones que pertenecían a la sociedad de gananciales de sus padres y, por ello, requerirse el expreso consentimiento de ambos cónyuges. Esta solicitud se realiza en aplicación de lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil, en cuyo primer inciso dispone que "Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges".

Indica, además, que tras conocerse la resolución desestimatoria que aquí impugna se ha tenido conocimiento de que su madre ha interpuesto, con fecha 28 de diciembre de 2015, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Irún, una demanda por la que se pretende la declaración judicial de nulidad de la citada donación, que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún como juicio ordinario nº 379/2015.

TERCERO.- Con fecha 6 de mayo de 2016 la parte reclamante presentó un nuevo escrito en el que señala que dicho Juzgado ha dictado con fecha 4 de mayo de 2016 la sentencia nº 45/2016, todo ello en relación al procedimiento judicial que se acaba de indicar, con el siguiente tenor literal:

«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª. **********, …. contra D. ********** y D. **********, declarados en situación de rebeldía procesal DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la donación de la nuda propiedad de un total de 1.680 acciones, números 1.521 a 3.200, ambos inclusive, de la sociedad ********** realizada por el esposo de la actora a favor de D. **********, llevada acabo en virtud de las escrituras autorizadas los días 27/02/2012 y 22/03/2012 por el notario D. ********** nº 218 y 306 de su protocolo de instrumentos públicos;
Igualmente DEBO DECLARAR Y DECLARO la devolución y retorno de las expresadas 1.680 acciones nominativas a la sociedad conyugal de gananciales de la actora y de su esposo D. **********.
Todo ello sin expresa condena en costas.»

Además de aportar dicha sentencia, considera que, ante la contundencia de la misma declarando la nulidad de la donación de referencia, es de aplicación a este caso lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como se hace referencia en el propio Acuerdo que se impugna en esta instancia y que este Tribunal aceptó en su resolución de 16 de junio de 2011 en relación a un caso similar.

CUARTO.- Con fecha 27 de junio de 2016 la parte reclamante presentó un nuevo escrito en el que señala que se hace constar la firmeza de dicha sentencia, adjuntando el documento judicial que así lo acredita.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el 30 de diciembre de 2011 el aquí reclamante presentó una declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su modalidad de Donaciones (modelo 671), en relación con la donación efectuada por su padre de la nuda propiedad de 1.680 acciones de la sociedad**********, y en la que consigna una base imponible de 1.380.229,20 euros y un importe ingresado de 20.703,44 euros, identificado como expediente número **********.

Figura, asimismo, que la parte reclamante presentó escrito en fecha 22 de julio de 2015 solicitando la nulidad de la citada autoliquidación por inexistencia del hecho imponible, al habérsele comunicado que la citada donación era ineficaz. Tras analizar la documentación requerida a la parte reclamante, la solicitud fue denegada mediante el Acuerdo adoptado el 13 de octubre de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, que indica que para que se produjera la anulación en el ámbito fiscal de dicha operación, era necesaria la previa anulación de la misma en el ámbito civil a través del procedimiento correspondiente, citando una resolución emitida por este Tribunal el 16 de junio de 2011 en ese sentido. Dicho Acuerdo ha sido, finalmente, impugnado en la presente instancia.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, se plantea si resulta o no procedente la devolución del importe ingresado por el aquí reclamante en su autoliquidación efectuada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así, mientras la parte reclamante propugna tal devolución, porque considera que la donación realizada es nula y no ha existido hecho imponible, el Servicio de Gestión defiende que para acceder a la pretensión de la parte reclamante es necesaria la previa existencia de un reconocimiento administrativo o judicial de la nulidad de dicho contrato de donación.

Debemos señalar a este respecto que la nulidad de pleno derecho de la donación supone, dados los efectos ex tunc de la nulidad, la inexistencia de hecho imponible sometido al impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, señalando a este respecto el artículo 9 del Decreto Foral 42/2012, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los supuestos en los que la ineficacia del contrato no da lugar a la devolución del Impuesto. En consecuencia, en los supuestos como el que nos ocupa, en el que se alega la nulidad de la donación, la cuestión planteada queda reducida a una cuestión de prueba acerca de la ineficacia del contrato y del medio para su declaración.

En materia de prueba dispone el artículo 220.1 de la ya citada Norma Foral 2/2005 una remisión genérica a la normativa establecida en las Secciones 2ª y 3ª del Capítulo II del Título II de la propia Norma Foral, siendo aplicable en el caso que nos ocupa la regulación contenida en el artículo 101 de dicha Norma Foral, y especialmente, en lo que aquí concierne, lo dispuesto en su apartado 2, referido a que en los procedimientos de aplicación de los tributos, como el que aquí se produce, quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo.

Pues bien, puede apreciarse que en la presente instancia ha sido acreditada por la parte reclamante la nulidad de pleno derecho del citado contrato de donación, declarada por la sentencia nº 45/2016 dictada el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, adjuntando, asimismo, el testimonio judicial que acredita la firmeza de dicha sentencia. Ante tales circunstancias, no cabe sino acceder a su pretensión de que le sea devuelta por ello la cantidad abonada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, junto con los intereses correspondientes.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2015/0876 interpuesta por D. **********, con NIF **********, anulando el Acuerdo adoptado el 13 de octubre de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, y ordenando proceder conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

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