Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
13/11/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.165 de 16 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 16/12/2016


Resumen

I. PATRIMONIO 2012. No declarante. Son SUJETOS PASIVOS por obligación personal las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el IRPF a la Diputación Foral de Gipuzkoa. Presunción de certeza de las declaraciones del IRPF presentadas en este Territorio, salvo prueba en contrario. Carga de la PRUEBA: La RESIDENCIA FISCAL en otro país debe acreditarse mediante certificado expedido por la autoridad fiscal del país en el que dice que reside. SANCIÓN por dejar de ingresar, sin alegaciones específicas. DESESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2014/0983.



RESOLUCIÓN Nº 33165


En Donostia/San Sebastián a 16 de diciembre de 2016.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2014/0983, interpuesta contra los siguientes actos:

- Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 17 de junio de 2014, por el que se practica liquidación de oficio del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012.

- Sanción derivada de la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012.



Reclamante:

**********
Representante:

**********ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2014 se interpuso la reclamación de referencia, en la que el reclamante muestra su disconformidad con los actos impugnados.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto al reclamante, quien con fecha 18 de mayo de 2015 presentó escrito de alegaciones en el que solicita que se ordene que sean declarados nulos y/o anulables y/o revoque y deje sin efecto los actos impugnados, por contrarios a derecho; y que se proceda a practicar la liquidación del periodo en los términos señalados, y por ende, a la consiguiente devolución de ingresos indebidos e intereses de demora devengados.

Expone el reclamante en apoyo de su solicitud que desde el 20 de mayo de 2010 es residente en territorio brasileño, y que esta circunstancia queda acreditada en virtud del certificado de residencia emitido por el Encargado de la Sección Consular de la Embajada de España en Brasilia D. **********.

A continuación, tras referirse a los artículos 2 y 5 de la Norma Foral 6/2011, de 26 de diciembre, por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, sostiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 5, es sujeto pasivo del Impuesto por obligación real, y por aquellos bienes y derechos de que sea titular y que radiquen en territorio español.

Y después de referirse a los bienes y derechos tenidos en cuenta en la liquidación impugnada, y afirmar que el mayor valor de los mismos está depositado en el Banco Popular, entidad cuyo domicilio social se encuentra en Madrid, sostiene que, en aplicación de los artículos 5 y 2 de la Norma Foral 6/2011, «la Diputación Foral de Gipuzkoa no es competente para exigir el Impuesto en tanto en cuanto los bienes y derechos titularidad de esta parte que radican en territorio español, no radican en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, por lo que tampoco se cumple que el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos».

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, dado que no le constaba que el aquí reclamante hubiera presentado la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio-Riqueza del ejercicio 2012, mediante comunicación de fecha 7 de enero de 2014 le requirió para que la presentase.

Transcurrido el plazo otorgado para la presentación o justificación de la inexistencia de obligación de presentarla sin que constase en el Servicio la presentación de la declaración requerida, el Servicio de Gestión procedió, de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 127 de la Norma Foral General Tributaria, a practicar liquidación provisional de oficio para cuantificar la deuda tributaria, tal y como se indica en el Acuerdo impugnado. Se señala asimismo en este Acuerdo que «la determinación de la deuda tributaria se ha realizado en base a los datos presentados por el propio contribuyente o aportados por terceros en cumplimiento de una obligación de declaración establecida con carácter general». A continuación se relacionan en el propio Acuerdo los datos tenidos en cuenta que constan en los modelos 189 y 192 presentados por terceros; y de la liquidación practicada resulta una cuota a ingresar de 1.663,81 euros.

Por otro lado, en la misma fecha 17 de junio de 2014, siguiendo el procedimiento abreviado previsto en el artículo 216 de la Norma Foral General Tributaria, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos inició el expediente sancionador derivado de la liquidación practicada, ante el que la ahora reclamante no presentó alegaciones, por lo que se entendió notificada la resolución en los términos de la propuesta, y contra la misma se interpuso la presente reclamación.

TERCERO.- Se plantea en la presente reclamación la improcedencia de la liquidación impugnada con base en que, atendiendo a los artículos 2 y 5 de la Norma Foral 6/2011, la Hacienda Foral de Gipuzkoa no es competente para practicarla, para lo que el reclamante alega que es no residente y que no radica en territorio vasco el mayor valor de sus bienes y derechos que radican en territorio español.

A este respecto, el artículo 2 de la Norma Foral 6/2011, de 26 de diciembre, por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, que regula el ámbito de aplicación del impuesto, dispone:
«Uno.- El Impuesto se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral.
Dos.- Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado Español, o a los que éste se adhiera.»

Y el artículo 5 de la citada Norma Foral, dedicado al sujeto pasivo del Impuesto, establece lo siguiente:
«Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:
a) Por obligación personal, las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Diputación Foral de Gipuzkoa, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.
b) Por obligación real, cualquier persona física no residente en territorio español por los bienes y derechos de que sea titular y que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.
El Impuesto se exigirá al sujeto pasivo exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Norma Foral.
c) Cuando un no residente hubiera tenido su última residencia en Gipuzkoa, podrá optar por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente en Gipuzkoa.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación la presente Norma Foral.
Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Los representantes y funcionarios del Estado Español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en España, quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

En el caso que nos ocupa el reclamante sostiene ante este Tribunal, tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, que reside en Brasil desde el 20 de mayo de 2010 y que, por lo tanto, tributaría por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio del año 2012, y no sería competente para su exacción la Diputación Foral de Gipuzkoa, al no estar radicado en este territorio el mayor valor de los bienes y derechos de los que es titular en territorio español. Resulta por lo tanto que fundamenta su alegación en lo previsto en la letra b) del apartado Uno del artículo 5 transcrito.

Sin embargo, consta que el reclamante presentó en Gipuzkoa las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001 a 2012, ambos inclusive, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del mismo apartado Uno, se trataría de un sujeto pasivo por obligación personal. Y ello porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Norma Foral 8/1998 –de aplicación para los ejercicios 2001 a 2006– y de la Norma Foral 10/2006 –aplicable para los ejercicios 2007 a 2012–, ambas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, lo dispuesto en las mismas es aplicable, a título de contribuyente, a las personas físicas que tengan su residencia habitual en Gipuzkoa.

Pues bien, debemos recordar que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Asimismo debemos recordar que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 101 de la misma Norma Foral, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, precepto que resulta asimismo aplicable en los procedimientos de revisión, por remisión expresa al mismo del artículo 220 de la misma Norma Foral.

Resulta por lo tanto que en este caso, en el que, como hemos dejado constancia anteriormente, el reclamante presentó en Gipuzkoa sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre otras, la del ejercicio 2012, lo cual implica que tenía en este Territorio su domicilio, es en él en quien recae la carga de la prueba de que dicha actuación fue errónea.

El reclamante sostiene que reside desde el 20 de mayo de 2010 en Brasil y, a su juicio, esa circunstancia queda acreditada por el "Certificado de Residencia" que presentó en este Tribunal ajunto al escrito de interposición de la presente reclamación. Este documento, emitido por el Encargado de la Sección Consular de la embajada de España en Brasilia el 22 de marzo de 2011, certifica que el reclamante, D. ********** natural de Donostia-San Sebastián-España, con domicilio en **********, está inscrito en el Registro de Matrícula Consular como Residente con el número ********** desde el día 20 de mayo de 2010, siendo titular del transporte n.º **********.

Sin embargo, tenemos que indicar, como nos hemos pronunciado en supuestos equivalentes al que nos ocupa, que la condición de residente en un país extranjero debe acreditarse mediante certificado emitido por las autoridades fiscales de dicho país. Así, ese Tribunal ya se pronunció en este sentido en la resolución número 29019, de 27 de mayo de 2010, y también en otras posteriores, como las números 31819 y 31816, de 29 de octubre de 2014, y la más reciente, número 32743 de 11 de mayo de 2016.

Como señalamos en las resoluciones anteriores, en ese mismo sentido se habían pronunciado Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y también el Tribunal Supremo. Así, la Audiencia Nacional, en la sentencia 873/2010, de 4 de marzo, después de recordar que la problemática de la acreditación de la residencia fiscal en país extranjero ha sido reiteradamente analizada por la Sala en diversas sentencias, señala que el núcleo de la cuestión se centra en la acreditación por el recurrente, no solo de su residencia efectiva en otro país, sino de su efectiva tributación en el mismo. Y el mismo criterio ha sido expuesto por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia 6928/2012, de 15 de octubre, en la que, tras referirse a diversos documentos aportados por la recurrente al objeto de acreditar su residencia en otro país, indica que no pueden ser relevantes, «al no poder suplir a los certificados de residencia expedidos por la autoridad fiscal competente sobre la permanencia en el territorio y el cumplimiento de las obligaciones fiscales.»

Resulta de lo expuesto que el reclamante no ha acreditado su residencia fiscal en Brasil y que, por lo tanto, no ha probado que no fuera correcta la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realizó como contribuyente de dicho Impuesto en Gipuzkoa. En consecuencia, atendiendo a lo previsto en la letra a) del apartado Uno del artículo 5 de la Norma Foral 6/2011, resulta ser sujeto pasivo por obligación personal del Impuesto sobre el Patrimonio, y no por obligación real, como él defiende.

Por lo tanto, con los datos obrantes en el expediente cabe concluir que, en contra de lo sostenido por el reclamante, la Hacienda Foral de Gipuzkoa sí es competente para exigir el Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que, teniendo en cuenta que no cuestiona la titularidad de los bienes incluidos en la base imponible que se liquida, debemos considerar conforme a derecho la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos.

CUARTO.- Una vez confirmada la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, queda por analizar la procedencia de la sanción impuesta derivada de la liquidación practicada.

Al respecto de las infracciones y sanciones tributarias dispone el artículo 188 de la Norma Foral 2/2005 que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta u otra Norma Foral o ley. Y establece el artículo 186 de la misma Norma Foral que serán sujetos infractores las personas físicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes. A continuación, el artículo 195.1 dispone que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

En este caso el reclamante, como consecuencia de no haber presentado la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012, dejó de ingresar la cuota que resulta de la liquidación que hemos confirmado en el fundamento de derecho precedente, por lo que podemos afirmar que incurrió en la omisión de dejar de ingresar prevista en la normativa descrita.

El reclamante, aunque interpuso reclamación contra la sanción, no formuló alegaciones específicas en contra de la misma, y tampoco consta que alegara nada específico ante el Servicio de Gestión. En consecuencia, dado que concurre el elemento objetivo, consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, así como el elemento subjetivo, ya que se aprecia una actuación cuando menos culposa en el grado de simple negligencia; y que ni se alega ni se aprecia que estemos ante alguno de los supuestos que no dan lugar a responsabilidad previstos en el artículo 184.2 de la Norma Foral General Tributaria, procede la confirmación de la sanción impuesta.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2014/0983 interpuesta por D.**********, con NIF**********, en nombre y representación de D. **********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 17 de junio de 2014, por el que se practica liquidación de oficio del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012, así como la sanción derivada de dicha liquidación.

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