Resolución de Tribunal Ec...yo de 2011

Última revisión
19/05/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 29.903 de 19 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 19/05/2011


Resumen

IRPF 2005. RENDIMIENTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS. GASTOS. PRUEBA. En las actividades con ingresos de generación plurianual el hecho de que no se declaren ingresos en un ejercicio no significa que no exista un desarrollo real de la actividad, por lo que deberá admitirse la deducción de los gastos generados en el ejercicio cuya relación con la actividad quede justificada. Se admiten todas las facturas presentadas que cumplen los requisitos exigidos reglamentariamente, por existir una correlación con la actividad, con excepción de la correspondiente a la adquisición de un ordenador, que no se considera gasto de la actividad, ni siquiera la amortización, por tributar en régimen de estimación directa simplificada especial. SANCIÓN: No se aprecia falta de motivación, pues no se presentaron alegaciones ante la propuesta de sanción. No cabe encuadrar las actuaciones sancionadas en ningún supuesto de exclusión de responsabilidad. La buena fe, si bien elimina, en su caso, la culpabilidad por vía de dolo, no excluye la culpabilidad a título de simple negligencia. No obstante, debe recalcularse al haberse estimado en parte la reclamación contra la liquidación principal. ESTIMAR EN PARTE.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********


Erreklamazio zk:
Reclamación nº:
2010/0627 y 2010/0628



RESOLUCIÓN Nº 29903


En Donostia-San Sebastián a 19 de Mayo de 2011.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones números 2010/0627 y 2010/0628, interpuestas contra los siguientes actos:

Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 1 de junio de 2010, por los que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, y se impone la sanción derivada de la misma.


Reclamante:

D. **********
(DNI **********)

Representante:

D.ª**********
ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2010 se interpusieron las reclamaciones de referencia, mediante escrito en el que el reclamante manifiesta su disconformidad con los actos de referencia y solicita que se tengan por interpuestas las reclamaciones económico-administrativas y que se le ponga de manifiesto el expediente administrativo al objeto de formular las oportunas alegaciones y, en su caso, proponer prueba.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio de 2010 este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones citadas en el encabezamiento, a efectos de su resolución conjunta, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.-.Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien en fecha 21 de octubre de 2010 presenta escrito de alegaciones en el que solicita la anulación de la liquidación practicada y de la sanción impuesta, y que se gire una nueva liquidación en la que se admita como deducibles los gastos relacionados con la actividad de ingeniero industrial y, por tanto, el rendimiento negativo derivado de la misma.

Al objeto de acreditar la realidad de los mismos, aporta las facturas y los justificantes representativos de tales gastos, e indica que corresponden a los gastos de luz, de teléfono, de comunidad y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del local afecto a la actividad, a catálogos y tarifas de materiales relacionados con la actividad, a aplicaciones, material y programas informáticos relacionados con la actividad, así como a gastos relacionados con el Colegio de Ingenieros. Por otra parte, en relación con el motivo aducido por el Servicio de Gestión para excluir la deducibilidad de tales gastos, de que además de la actividad de ingeniero industrial, ejerce asimismo las actividades de alquiler de vivienda y de locales, por lo que las facturas "pueden corresponder a cualquiera de las tres actividades ejercidas", alega que ninguna de las facturas presentadas se corresponde con la actividad de arrendamiento de inmuebles, porque toda la gestión relacionada con dicha actividad la lleva la administradora de fincas **********.

En lo que respecta a la sanción, manifiesta el reclamante en primer lugar que el expediente sancionador carece de motivación, pues se limita a transcribir el contenido de los artículos 195 y 197 de la Norma Foral General Tributaria, sin que quede probada su culpabilidad e intencionalidad defraudatoria; y señala que en casos como el suyo este Tribunal ha procedido a la anulación de las sanciones por falta de motivación, y cita la resolución número 25.792 de 27 de octubre de 2004. Asimismo cita en defensa de dicha alegación las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 26 de abril de 1990 y 20 de junio de 2005, así como la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2002.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones acumuladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, en modalidad ordinaria y tipo de tributación de contribuyente no integrado en unidad familiar, cumplimentando el anexo correspondiente a la determinación de rendimientos de actividades económicas en estimación directa simplificada especial, en relación con la actividad de ingeniero industrial clasificada con el epígrafe 311 de la Sección Segunda del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que consignó unos ingresos de la actividad de 0 euros y unos gastos de 15.757,33 euros, resultando por tanto un rendimiento neto negativo de 15.757,33 euros.

Posteriormente, el 2 de marzo de 2010, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos dictó Acuerdo por el que se practicaba liquidación provisional por el citado Impuesto y ejercicio, en la que se elimina el rendimiento neto negativo de la actividad económica declarada por el sujeto pasivo, apreciando que al no existir ingreso alguno no podía considerarse el ejercicio efectivo de la actividad, por lo que no procedía admitir gasto alguno por la misma.

Asimismo, en la misma fecha, se inició expediente sancionador en relación con la liquidación provisional girada al reclamante, mediante documento que incorpora la propuesta de resolución, en la que se determina la sanción sobre la base de la liquidación practicada.

Con fecha 7 de abril de 2010 el contribuyente interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada, que fue complementado con un escrito presentado con fecha 5 de mayo de 2010, al que adjuntó diversas facturas y otros documentos justificativos, en el que alegaba que no procedía la exclusión de los rendimientos negativos de la actividad económica declarada por el único motivo de la inexistencia de ingreso alguno en el ejercicio, como sostenía el Servicio de Gestión. A este respecto, argumentaba que en su trabajo los proyectos raramente se realizan y facturan en el mismo año, salvo que se trate de proyectos muy simples, y centrándonos en el caso que nos ocupa, alegaba que durante los años 2005 y 2006 (principalmente en el año 2005) trabajó en la redacción del proyecto de rehabilitación integral de la parroquia de **********, si bien los honorarios correspondientes a dicho trabajo fueron facturados y percibidos en el año 2006. En virtud de ello, consideraba que los gastos ocasionados en el ejercicio 2005 eran imputables a dicho ejercicio.

Con fecha 1 de junio de 2010 el Órgano de Gestión procedió a desestimar el recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada, mediante el Acuerdo impugnado en la reclamación número 2010/0627, argumentando que los gastos justificados por el contribuyente relativos al ejercicio 2005 no estaban correlacionados con los ingresos declarados por su actividad de ingeniero industrial en el ejercicio 2006, ya que además de la citada actividad, ejercía las actividades de alquiler de locales y alquiler de viviendas, por lo que las facturas aportadas podían corresponder a cualquiera de las tres actividades ejercidas. Asimismo, en la misma fecha, se procedió a imponer la sanción por infracción tributaria grave, en los términos contenidos en la propuesta, mediante el Acuerdo impugnado en la reclamación número 2010/0628.

TERCERO.- De acuerdo con el expediente administrativo y las alegaciones formuladas por el reclamante en esta instancia, dos son las cuestiones que deben resolverse en las presentes reclamaciones, siendo la primera de ellas la relativa a la inadmisión por parte del Servicio de Gestión de los gastos incluidos por el reclamante en su declaración a la hora de calcular el rendimiento neto de la actividad de ingeniero industrial de la que es titular, por considerar que no queda acreditada la relación de los mismos con el desarrollo de dicha actividad, y la segunda la relativa a la procedencia de la sanción impuesta.

Para resolver la primera cuestión debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que contienen una remisión en esta materia a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, siendo común a las sucesivas normativas que rigen la materia la exigencia de correlación entre un determinado gasto, producido en el desarrollo de la actividad del sujeto pasivo, y los ingresos procedentes de la misma para que aquél pueda tener la condición de fiscalmente deducible. Y una vez establecida dicha correlación, para efectuarse la deducción del gasto, debe acreditarse la realidad del mismo mediante su justificación documental, para lo cual el sujeto pasivo debe aportar la correspondiente factura legalmente emitida conforme a lo establecido en el Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación, o en su caso el documento probatorio equivalente admitido en Derecho.

Una vez establecidos los requisitos que han de cumplirse para considerar como gastos deducibles de los rendimientos de actividades económicas, no queda sino verificar el cumplimiento de los mismos en este caso concreto, lo que nos obliga a analizar cada gasto objeto de controversia y la documentación que al respecto obra en el expediente o aporta ahora el reclamante, prestando especial atención a si guardan relación con la actividad de ingeniero industrial desarrollada por el reclamante. A este respecto, debemos señalar que el Servicio de Gestión excluye la deducibilidad de la totalidad de los gastos declarados por el reclamante precisamente por considerar que no queda acreditada la relación de los mismos con la citada actividad, argumentando que, dado que asimismo ejerce las actividades de alquiler de locales y alquiler de viviendas, las facturas aportadas podrían corresponder a cualquiera de las tres actividades ejercidas.

En relación con esta cuestión, y previamente al análisis pormenorizado de dichos gastos, debemos señalar que en el acto impugnado ya no se excluye la deducibilidad de los gastos declarados por el reclamante por su actividad de ingeniero industrial por apreciar que al no existir ingreso alguno no podía considerarse el ejercicio efectivo de dicha actividad –motivo este por el que se practica inicialmente la liquidación provisional–, al tener en cuenta las alegaciones de la parte reclamante de que durante los ejercicios 2005 y 2006 trabajó en la dirección de obra del proyecto de rehabilitación integral de la parroquia de**********, si bien la factura se emitió en el ejercicio 2006, sino por la razón de que al ejercer el reclamante asimismo las actividades de alquiler de locales y alquiler de viviendas, "las facturas aportadas pueden corresponder a cualquiera de las tres actividades ejercidas", por lo que concluye que los gastos justificados no están correlacionados con los ingresos declarados por el contribuyente en el ejercicio 2006.

Pues bien, en relación con esta cuestión resulta del expediente administrativo, en concreto del certificado emitido con fecha 6 de abril de 2010 por D. **********, cura párroco de la parroquia de**********, que el reclamante realizó y dirigió el proyecto definitivo correspondiente a la rehabilitación integral de la parroquia de********** durante los años 2005 y 2006, si bien por diversos imponderables surgidos durante la realización de la obra, esta se vio necesariamente prolongada a lo largo de los años 2007 y 2008. Asimismo, consta en el expediente que por la realización de dicha obra el reclamante emitió dos facturas, en fechas 24 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2009, ambas por importe de 18.300 euros, y que la certificación de fin de obra se emitió con fecha 4 de agosto de 2009, declarándose los ingresos correspondientes en los ejercicios 2006 y 2009. Ahora bien, en contra de lo que opina el Servicio de Gestión, este Tribunal considera que, en este caso, el hecho de que no se declararan ingresos en el ejercicio 2005 (ni en el 2007 ni en el 2008) no es suficiente para concluir que la totalidad de los gastos justificados correspondientes dicho ejercicio 2005 no están correlacionados con los ingresos declarados en el ejercicio 2006, utilizando el fútil argumento de que las facturas aportadas podrían corresponder a cualquiera de las tres actividades ejercidas. A este respecto no podemos dejar de destacar que en el ejercicio 2006, en el cual sí se declaran ingresos, el Servicio de Gestión no cuestiona que corresponden a la actividad de ingeniero industrial gastos similares a los que son excluidos en el ejercicio 2005 (así como en el 2007 y en el 2008), a pesar de que en el ejercicio 2006 el reclamante también ejercía las actividades de alquiler de locales y alquiler de viviendas.

Una vez sentado la anterior, y descartada la no deducibilidad de los gastos declarados porque podrían corresponder a las actividades de arrendamiento de inmuebles, procede el análisis pormenorizado de los mismos y la documentación que al respecto obra en el expediente o ha sido aportada ante esta instancia, para determinar si efectivamente dichos gastos están relacionados con la actividad de ingeniero industrial desarrollada por el reclamante y si los documentos que los contienen cumplen los requisitos exigidos reglamentariamente para efectuarse la deducción de tales gastos.

Pues bien, entrando en el análisis de los mismos, debemos señalar que entre la documentación aportada en esta instancia, y que asimismo fue presentada ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, nos encontramos con determinadas facturas y otros documentos justificativos que recogen gastos que corresponden de manera indubitada a la actividad de ingeniero industrial desarrollada por el reclamante. Así, podemos comenzar por la partida correspondiente a las cantidades satisfechas al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Gipuzkoa en concepto de cuotas colegiales y seguros profesionales, que ascienden a 2.606,51 euros, según consta en el certificado emitido con fecha 25 de marzo de 2010 por el Director-Gerente de dicho Colegio Oficial, que cumple todos los requisitos anteriormente expuestos para que pueda considerarse gasto deducible de la actividad de ingeniero industrial desarrollada por el reclamante. Lo mismo podemos decir de la factura por importe de 180 euros emitida con fecha 7 de enero de 2005 por **********., en concepto de renovación de la suscripción al Catálogo-Tarifa de Material Eléctrico para Baja Tensión, así como de la factura por importe de 190 euros emitida con fecha 18 de julio de 2005 por **********, en concepto de suscripción a la revista "Arte y Cemento". Otro tanto podemos decir de diversas facturas emitidas por diferentes empresas relacionadas con la ingeniería, como una factura por importe de 510 euros emitida por **********. con fecha 16 de septiembre de 2005, dos facturas por importes de 75 euros y 465 euros emitidas por el ********** en fechas 7 de abril y 12 de mayo de 2005, respectivamente, 4 facturas emitidas por **********. en fechas 31 de marzo, 1 y 29 de julio de 2005, por importes de 137,93 euros, 155,74 euros y 47,98 euros, respectivamente, así como una factura por importe de 465 euros emitida por **********. con fecha 31 de octubre de 2005.

Por otra parte, existen determinados gastos cuya relación con la ingeniería industrial no es tan evidente, pero consideramos que corresponden a dicha actividad, por su naturaleza y porque en las facturas figura el domicilio de la citada actividad, sito en la **********
Así, entre la documentación obrante en el expediente y asimismo aportada en esta instancia nos encontramos, en primer lugar, con diversas facturas emitidas por **********, por importe total de 1.237,92 euros, que corresponden al teléfono fijo instalado en el domicilio de la actividad citado, que han de admitirse como gasto de la mencionada actividad, al considerarse que las mismas cumplen los requisitos señalados con anterioridad. Y lo mismo podemos decir de las facturas emitidas por **********, cuyo importe global en el ejercicio asciende a 178,10 euros, en las que consta el citado domicilio.

También han de admitirse como gasto de la mencionada actividad los justificantes de pago de la tasa de basuras y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2005 correspondiente a dicho inmueble, por importes de 113,99 euros y 220,19 euros, respectivamente, así como los justificantes de pago de los recibos de la comunidad de copropietarios de **********, cuyo importe total en el ejercicio asciende a 526,58 euros.

Por otra parte, en lo que respecta a las facturas aportadas relacionadas con la adquisición de diverso material informático, consideramos que todas ellas corresponden a la actividad de ingeniero industrial desarrollada por el reclamante, a pesar de lo cual debemos analizarlas individualizadamente para determinar si las mismas pueden o no considerarse como gasto de la mencionada actividad.

Pues bien, podemos comenzar por la factura correspondiente a la adquisición de un ordenador, emitida por **********. con fecha 17 de agosto de 2005, por importe de 3.017,24 euros, respecto a la cual debemos señalar que, al tratarse de un bien de inmovilizado material, sólo podría considerarse gasto de la actividad la dotación anual a la amortización del mismo. Sin embargo, dado que el reclamante determina los rendimientos de su actividad económica por el régimen de estimación directa simplificada especial, tampoco será gasto deducible dicha amortización.

Por el contrario, sí resulta deducible por considerarse gasto de la actividad la factura por importe de 740,91 euros emitida por **********. en fecha 7 de julio de 2005 en concepto de adquisición de material informático y consumibles, la factura por importe de 210 euros emitida por **********. con fecha 30 de junio de 2005 por la adquisición de un monitor, así como la emitida por **********. con fecha 29 de noviembre de 2005, por importe de 34,44 euros, por la adquisición de un antivirus. En esta misma línea, también son deducibles los gastos señalados en las facturas emitidas por **********., con fechas 29 y 31 de agosto, 6 de septiembre, 24 y 26 de octubre de 2005 por importes respectivos de 144,70 euros –aunque el importe de la misma asciende a 286,45 euros, existe una nota de abono por importe de 141,75 euros–, 15 euros, 24 euros, 63,50 euros y 26,02 euros, por adquisición de diversos suministros informáticos. Finalmente, también debe admitirse como gasto la factura aportada por la parte reclamante ante este Tribunal, y no ante el Servicio de Gestión, emitida por ********** con fecha 27 de septiembre de 2005 e importe de 172,41 euros, correspondiente a la adquisición de una impresora.

En virtud de todo lo anterior, podemos concluir que para calcular el rendimiento neto de la actividad de ingeniero industrial de la que es titular el reclamante, el importe total de las facturas susceptibles de ser incluidas como gasto de la citada actividad asciende a 8.075,22 euros. Por tanto, dado que los gastos declarados ascienden a 15.757,33 euros, consideramos que de estos deben excluirse 7.682,11 euros, además de por el motivo antes señalado, por falta de justificación del resto de los mismos. En consecuencia, deberá anularse la liquidación provisional practicada y emitirse una nueva en los términos señalados.

CUARTO.- Una vez resuelto lo concerniente a la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, analizaremos la sanción derivada de la referida liquidación, que se impugna en la reclamación número 2010/0628.

En relación con las infracciones y sanciones tributarias dispone el artículo 188 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Norma Foral o ley. Y el artículo 186 de la misma Norma Foral establece que serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes, y menciona, entre otros, los sujetos pasivos. Por otro lado, en el apartado 1 del artículo 195 de la misma Norma Foral se determina que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo cuando se produzca una determinada situación que no es de aplicación al presente supuesto, conducta que es la que se sanciona en el supuesto que estamos analizando.

Así, acudiendo al expediente, resulta que en este caso, y como consecuencia de haber realizado incorrectamente la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por haber incluido unos gastos no justificados, la parte reclamante dejó de ingresar parte de la deuda tributaria que le correspondía, por lo que, de acuerdo con la normativa señalada en el párrafo anterior, cometió una infracción tributaria sancionable.

El reclamante cuestiona la sanción impuesta, alegando que no fue debidamente motivada y que no se ha demostrado su culpabilidad ni su intencionalidad defraudatoria, por limitarse a citar las disposiciones legales sin valorar el caso concreto.

Ante lo alegado debemos señalar, en primer lugar, que la concurrencia de buena fe, definida por el Tribunal Supremo como la creencia íntima de que se ha actuado conforme a Derecho y de que se cumplen las obligaciones sin intención engañosa, abusiva o fraudulenta, si bien elimina, en su caso, la culpabilidad por vía de dolo, al faltar el elemento necesario de la voluntariedad, no excluye la culpabilidad a título de simple negligencia, siendo compatible, por tanto, un obrar de buena fe con una actuación imprudente o negligente. Y es que, como hemos dejado constancia anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Norma Foral General Tributaria, son infracciones tributarias sancionables las acciones y omisiones con cualquier grado de negligencia.

En relación con la culpa la jurisprudencia viene señalando, partiendo de la Sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional, de 26 de abril, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que rige el principio de culpabilidad en la imposición de sanciones, bien sea por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible. Dicho de otro modo, el referido principio de culpabilidad excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. De hecho, la propia norma prevé una serie de supuestos que excluyen la responsabilidad del obligado tributario, resultado al que parece pretender llegar el reclamante con sus alegaciones relativas a la falta de culpabilidad en su conducta.

Los supuestos en los que las acciones u omisiones tipificadas no dan lugar a responsabilidad por infracción tributaria se contemplan en el apartado 2 del artículo 184 de la misma Norma Foral General Tributaria, y son los siguientes: a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario; b) Cuando concurra fuerza mayor; c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma; d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias; y e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Pues bien, a juicio de este Tribunal, la actuación del reclamante, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, no cabe encuadrarla en ninguno de los supuestos que no dan lugar a responsabilidad que prevé la normativa a la que se acaba de hacer referencia, puesto que, a la vista del expediente, no se da ninguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c) y e), y difícilmente puede apreciarse que el reclamante pusiese la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, puesto que incluyó unos gastos de la actividad de ingeniero industrial que no han sido justificados.

Por último, en cuanto a la falta de motivación alegada por el reclamante, y respecto de lo afirmado en relación con la doctrina de este Tribunal, debemos precisar que, si bien en numerosas resoluciones, entre ellas en la resolución número 25.792 de 27 de octubre de 2004 que cita el reclamante, hemos considerado que procede la anulación de las sanciones impuestas por apreciar falta de motivación, no es menos cierto que esta falta de motivación se viene apreciando en expedientes sancionadores en los que se han presentado alegaciones ante las propuestas de sanción y se han dictado las correspondientes resoluciones por las que se imponen las sanciones. Y esta matización es importante porque la doctrina reiterada de este Tribunal consiste en considerar que hay falta de motivación, precisamente, porque en las resoluciones de los expedientes sancionadores no se da respuesta a las alegaciones expuestas por el sujeto pasivo y relacionadas con el principio de culpabilidad que debe estar presente en su imposición, y se limitan a la mera citación de la normativa que delimita el elemento objetivo.

Sin embargo, en el presente caso, en el inicio del expediente sancionador, ante la propuesta de sanción comunicada al reclamante por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, este no presentó alegación alguna, ni tampoco recurso de reposición contra la sanción, por lo que difícilmente pudo apreciar el Servicio de Gestión que existiera alguna causa para excluir la responsabilidad, dado el caso analizado en la presente reclamación. Sobre esta cuestión cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004, en la que se indica que "corresponderá al administrado la carga de acreditar aquellos elementos de descargo que, por no haber sido apreciados de oficio, conlleven una declaración de no existencia de responsabilidad administrativa".

Por todo lo expuesto, no siendo encuadrable el caso que nos ocupa en ninguno de los supuestos que excluyen la responsabilidad, no cabe sino confirmar la procedencia de la imposición de la sanción por infracción tributaria, al apreciarse el elemento de culpabilidad siquiera en el grado de simple negligencia.

No obstante lo anterior, dado que la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005 de la que deriva la presente sanción ha sido anulada por este Tribunal en el Fundamento de Derecho Tercero, y que deberá practicarse una nueva liquidación por el Órgano de Gestión conforme a lo señalado en dicho Fundamento, deberá, en su caso, recalcularse la sanción impuesta en función de esta nueva liquidación.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE las reclamaciones acumuladas números 2010/0627 y 2010/0628 interpuestas por Dª. **********, con DNI **********, en nombre y representación de D. **********, con DNI **********, anulando los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 1 de junio de 2010, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, y la sanción derivada de la misma, ordenando proceder conforme se señala en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la presente Resolución.

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