Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.811 de 28 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/02/2008


Resumen

IRPF 2004. INVERSIÓN EN VIVIENDA. DEDUCCIÓN ADICIONAL POR FAMILIA NUMEROSA. Se aplica lo señalado por el TSJPV en sentencia de 12-7-2006: Debe verificarse situación a fecha de devengo del impuesto (31-12). No necesaria aportación del título.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Febrero de 2008

RESOLUCIÓN: 27.811

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2007/0272 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de marzo de 2007, desestimatorio del recurso de reposición contra el Acuerdo que rechaza la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.




ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Con fecha 24 de abril de 2007 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo de referencia, solicitando la admisión de la deducción adicional por inversión en vivienda habitual correspondiente a las familias numerosas.

Manifiesta al respecto que, si bien el Servicio de Gestión rechaza su solicitud por no disponer del título de familia numerosa y dicha condición no queda acreditada a fecha 1 de enero de 2004, discrepa del mismo por cuanto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se considera familia numerosa a aquélla compuesta por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes, y que el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa dispone de información completa sobre su condición de familia numerosa desde su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, presentada en el ejercicio 2003, en la que se incluían los tres hijos en la deducción por descendientes, sin que a tenor de la normativa indicada el hecho de no disponer el libro de familia numerosa a fecha de 1 de enero de 2004 altere el hecho de que su familia ostente dicha categoría, limitándose por tanto el problema para el Servicio de Gestión de Impuestos Directos en la presentación del correspondiente justificante.

Añade en ese sentido que considera lógico que dicha acreditación haya de presentarse ante diferentes entidades (Universidad, empresas privadas de transporte de pasajeros, etc.) que otorgan beneficios por ostentar dicha condición, dado que no disponen de datos en relación a la persona que solicita dicho beneficio, pero no entiende que se necesite acreditarlo en el caso de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, puesto que tales datos obran en su poder, debiéndose en ese caso proceder a la aplicación automática de la mencionada deducción, pues en caso contrario no se ayudaría a conseguir la finalidad establecida en la ya indicada Ley de Protección a las Familias Numerosas, que no es otra que contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de marzo de 2007, desestimatorio del recurso de reposición contra el Acuerdo que rechaza la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó, dentro del plazo establecido al efecto, su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, en modalidad mecanizada y tipo de tributación conjunta, sin que se incluyera en la misma la aplicación de la deducción adicional por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

Mediante escrito presentado con fecha 6 de septiembre de 2006, la parte reclamante solicitó la rectificación de la citada declaración para aplicar la citada deducción adicional, siendo la misma desestimada mediante el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 31 de octubre de 2006, porque no se había acreditado la condición de familia numerosa en la fecha de inicio del periodo impositivo.

Contra dicho acto la parte reclamante interpuso, con fecha 28 de diciembre de 2006, recurso de reposición, en el que expuso similares alegaciones a las realizadas en la presente instancia, recurso que fue desestimado mediante el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de marzo de 2007, acto finalmente impugnado en la presente instancia.

CUARTO.- La cuestión controvertida en la presente reclamación se centra en determinar si la parte reclamante reúne los requisitos para acogerse en el ejercicio 2004 a la deducción adicional por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

En relación con esta cuestión, el artículo 77 bis de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que, con independencia de la deducción prevista en el artículo 77 de la misma Norma Foral, los titulares de familia numerosa podrán practicar una deducción del 15 por ciento de la cantidad que durante el período impositivo hayan satisfecho, tanto en dicho concepto de inversión como en concepto de financiación, por inversión en vivienda habitual, siempre que la misma no haya podido ser objeto de deducción al amparo del artículo anteriormente citado. Añade, asimismo, que la deducción tendrá un límite de 1.000,00 euros anuales por familia en aquellas familias numerosas de categoría general, mientras que el límite de la citada deducción será de 1.500,00 euros anuales para las familias numerosas de categoría especial.

El Servicio de Gestión no admite la aplicación de la deducción adicional señalada porque no se acredita la condición de familia numerosa, al faltar el título de familia numerosa que se obtiene con posterioridad. Sin embargo, la parte reclamante alega que el hecho de no disponer del libro de familia numerosa a fecha de 1 de enero de 2004 no altera el hecho de que su familia ostente dicha categoría, considerando, por tanto, intrascendente la presentación del correspondiente justificante, máxime cuando en su declaración del ejercicio anterior ya figura que tiene tres hijos y dichos datos están en poder del propio Servicio de Gestión de Impuestos Directos con anterioridad a dicha fecha.

A este respecto, debemos indicar que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de fecha 12 de julio de 2007, ha señalado que la concurrencia de la situación familiar exigida por la normativa ha de verificarse a la fecha de devengo del impuesto, esto es, a 31 de diciembre de cada ejercicio, sin que preste relevancia alguna a la tenencia en dicho momento del título de familia numerosa, obtenido en aquél caso con posterioridad, tal y como acontece en el presente caso. En consecuencia, debe admitirse la pretensión de la parte reclamante y anularse el acto impugnado, por lo que deberá accederse a la rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004 y aplicarse la deducción adicional prevista en el referido artículo 77 bis en los términos y condiciones recogidos en dicho precepto.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2007/0272 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de marzo de 2007, ordenando proceder conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

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