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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.573 de 17 de Octubre de 2007
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
Fecha: 17/10/2007
Resumen
IRPF 2003 y 2004. GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL. VALOR DE ADQUISICIÓN. A TÍTULO LUCRATIVO: Valor determinado conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Comprobación de valores notificada al presentador: Comunicación inválida: No surte efectos. Debe tomarse el declarado en el ISD.
ESTIMAR.
ESTIMAR.
Descripción
**********
SESIÓN: 17 de Octubre de 2007
RESOLUCIÓN: 27.573
En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0495 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 18 de julio de 2006, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2006 se interpone la presente reclamación, mediante escrito en el que el reclamante muestra su disconformidad con los actos de referencia y solicita que se tenga por interpuesta la reclamación, así como que se le pongan de manifiesto los expedientes al objeto de efectuar alegaciones y, en su caso, proponer las pruebas pertinentes.
SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien mediante escrito presentado con fecha 21 de noviembre de 2006 solicita la anulación de los acuerdos impugnados y de las liquidaciones practicadas, y su sustitución por unas nuevas, además del "abono de los intereses satisfechos por los avales prestados."
Centra su disconformidad en la determinación de los valores de adquisición que se deben aplicar a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se generan por la transmisión onerosa de unos inmuebles recibidos en herencia por su esposa Dª. **********, alegando a tales efectos que la Administración puede tomar como tales los precios medios de mercado de los inmuebles a las fechas de fallecimiento de los padres de su esposa, que se produjeron en fechas 16 de junio y 17 de septiembre de 2001, pero los que figuran en la valoración realizada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos no se corresponden con la realidad, pues al venderse dos años después el incremento de valor pudo ser del 10 ó 15%, pero no del 364% como resulta de dicha comprobación. Además, destaca que dicha valoración resulta de un expediente de modificación de los valores declarados en el que no intervino la esposa del reclamante, sino que fue notificada al presentador de la escritura, quien no notificó la misma a los demás herederos, por lo que no pudo ser recurrida ni solicitada la intervención de un perito.
VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo
SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugnan los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 18 de julio de 2006, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004.
TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó sendas declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, en modalidad ordinaria y tributación conjunta, en las que no incluyó ganancia ni pérdida patrimonial alguna.
Posteriormente, con fechas 3 de junio de 2004 y 23 de junio de 2005, respectivamente, presentó sendos escritos en los que solicita al Órgano de Gestión la rectificación de sus autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, respectivamente, con base en que no había incluido en las mismas las pérdidas patrimoniales por importe de 12.163,62 euros y 20.686,69 euros, respectivamente, obtenidas por la venta de sendos inmuebles pertenecientes a su esposa.
Consta asimismo en el expediente que, para determinar las referidas pérdidas patrimoniales, los valores de adquisición de los citados inmuebles consignados en las declaraciones, sobre los que se aplica el porcentaje de titularidad del 16,66% correspondiente a la esposa del reclamante y una vez realizadas las actualizaciones, ascienden a 406.572,67 euros y a 420.708,47 euros, respectivamente, mientras que el valor de transmisión declarado en ambos ejercicios asciende a 333.561 euros.
Ambas solicitudes de rectificación fueron desestimadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, mediante los Acuerdos de fechas 20 de diciembre de 2005 y 3 de enero de 2006, respectivamente, en los que se resuelve que "no procede incluir la pérdida solicitada, teniendo en cuenta que el artículo 44 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que cuando la adquisición del bien hubiera sido a título lucrativo se tomará como valor de compra aquel que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones", indicando además que teniendo en cuenta que el valor comprobado de cada una de las viviendas sitas en ********** de **********) en las cuales el porcentaje de titularidad de su esposa era del 16,66%, y enajenadas en los ejercicios 2003 y 2004, respectivamenteÂ, ascendía a 91.650,47 euros, la ganancia patrimonial a incluir en cada uno de los ejercicios ascendía a 39.432,08 euros y 39.958,62 euros, respectivamente, en virtud de lo cual, además de por otras cuestiones, se procede a girar sendas liquidaciones provisionales por los ejercicios referidos.
Contra dicha liquidación, con fecha 2 de febrero de 2006 el ahora reclamante interpuso un recurso de reposición contra la referida liquidación, donde entre otras cuestiones alegaba no haber tenido conocimiento de ninguna valoración del referido inmueble. Este recurso fue desestimado por el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 18 de julio de 2006, actos impugnados en la presente reclamación, donde se indica que la comprobación de valores se notificó, con fecha 10 de febrero de 2005 a D. **********, con DNI **********, como presentador de la declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CUARTO.- La cuestión a resolver en la presente reclamación se centra en la determinación de los valores de adquisición, a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se generan por la transmisión onerosa de los inmuebles a los que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, recibidos en herencia por la esposa del reclamante en el ejercicio 2001, no existiendo controversia alguna respecto a los valores de transmisión fijados por el Servicio de Gestión ni respecto a fechas o porcentajes de imputación.
A este respecto, el mencionado Servicio estima que el citado valor de adquisición es el resultante de la comprobación de valores efectuada por la Administración a la fecha de fallecimiento de la madre de la esposa del reclamante, mientras que la parte reclamante defiende la valoración recogida en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, manifestando que no ha tenido conocimiento de la comprobación de valores.
Para resolver la controversia debemos comenzar por referirnos a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Norma Foral 8/1988, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y de transmisión de los elementos patrimoniales. El artículo 43 de dicha Norma Foral 8/1998 define los valores de adquisición y transmisión en las transmisiones a título oneroso, mientras que el artículo 44 dispone que cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para determinar el valor real, el artículo
Por tanto, de la conjunción de los preceptos citados se desprende que el valor de adquisición de los bienes, adquiridos a título lucrativo, para la determinación de la ganancia patrimonial debe ser el valor real de los mismos, que, de no mediar comprobación de valores por parte de la Administración, será el valor declarado por el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y aquí surge precisamente la controversia en la reclamación objeto de análisis, puesto que, habiendo realizado la Administración la referida comprobación del valor de los inmuebles, alega el reclamante que los valores resultantes de la misma no son de aplicación al caso presente, porque solamente fue notificada al presentador del documento de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, pero no a su esposa y a los demás herederos.
A este respecto, el Servicio de Gestión reconoce de manera expresa en el escrito de desestimación del recurso de reposición interpuesto por el reclamante que la comprobación de valores correspondiente a los inmuebles no fue notificada a todos los herederos, sino que únicamente le fue notificada, con fecha 10 de febrero de 2005, al hermano de ésta y también heredero D. **********, que fue quien presentó la declaración del Impuesto sobre Sucesiones, al amparo de lo previsto en el artículo
No obstante lo anterior, el contenido de dicho precepto difiere de lo establecido con carácter general para la representación en materia tributaria, regulada en el artículo 43 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que exige la acreditación de la representación para cualquier acto que no sea de trámite. En esta línea, los tribunales de justicia han definido de forma clara el alcance que debe darse a este precepto, como podemos ver en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000, 23 de noviembre de 2000 y 22 de junio de 2001, o en las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de enero de 1999, 15 de mayo de 2001 y 30 de julio de 2004. De ellas se infiere que el mandato presunto establecido en dicho precepto tiene virtualidad para meros actos de trámite, sin que pueda extenderse a actos que pudieran generar consecuencias negativas para el sujeto pasivo. En este sentido, resulta revelador que el Tribunal Constitucional, en sentencias de fecha 5 de abril de 2006, ha declarado inconstitucional y nulo, entre otros, el artículo
Por lo tanto, y siguiendo este criterio en el supuesto que nos ocupa, debemos concluir que la notificación de la comprobación de valores no puede considerarse válidamente realizada, al haberse remitido solamente a quien figuraba como presentador de la declaración, y no al resto de los obligados al pago del impuesto, por lo que el valor de adquisición de los bienes para la determinación de la ganancia patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá ser el valor declarado en su momento en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las actualizaciones correspondientes, por lo que, en consecuencia, deben anularse las liquidaciones practicadas.
Cabe únicamente añadir, en cuanto a "los intereses de los avales", que la competencia para la restitución del coste de los avales corresponde en todo caso al órgano que dictó el acto declarado improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, por lo que deberá instarse ante dicho órgano.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2006/0495 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 18 de julio de 2006, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, ordenando la práctica de sendas nuevas liquidaciones provisionales conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.
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