Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
29/09/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.271 de 29 de Septiembre de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/09/2005


Resumen

IRPF 2002. GANANCIA PATRIMONIAL. VALOR DE TRANSMISIÓN. VENTA DE ACCIONES.
Cuando se trata de ACCIONES NO ADMITIDAS A NEGOCIACIÓN EN MERCADOS REGULADOS, el valor de transmisión de las mismas viene fijado por el mayor entre el precio convenido, el precio teórico del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el precio resultante de la capitalización al tipo del 20% del promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, a no ser que se pruebe que el importe satisfecho corresponde al valor de mercado de las acciones.
El precio imputado por la Administración tributaria -2ª opción- es superior al imputado por la parte reclamante -1ª opción-, no siendo relevante en este caso el precio de la 3ª opción porque, aunque fuera superior a la elegida por la Administración tributaria, no podría ser aplicable porque se incurriría en una 'reforma a peor'.
DESESTIMAR.

Descripción



**********


SESIÓN: 29 de Septiembre de 2005

FALLO: 26.271

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0233 interpuesta por **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos adoptado con fecha 2 de marzo de 2004, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2004 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante manifiesta su disconformidad con el acto de referencia, en concreto en lo relativo a la ganancia patrimonial consignada por la venta de acciones de **********, solicitando la modificación de la liquidación practicada y la anulación de los intereses de demora que correspondan.

Para efectuar la citada solicitud argumenta que no se ha producido dicha ganancia patrimonial, porque las acciones se han vendido al mismo precio que se adjudicaron por partición de herencia causada por el fallecimiento del padre de la parte reclamante. Así, señala que los cálculos efectuados por el Servicio de Gestión del Impuesto se corresponden con una teórica valoración de enajenación de las citadas acciones al último balance cerrado, es decir, al 31 de diciembre de 2001, mientras que en realidad el precio convenido para la enajenación de las mismas fue muy inferior al valor de mercado porque se trata de una empresa familiar y no iba a encontrar compradores de las mismas, debiendo conformarse con el precio ofrecido por la empresa a través de su administrador.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, sin que en el plazo establecido para ello se haya presentado escrito alguno comprensivo de alegaciones adicionales.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos adoptado con fecha 2 de marzo de 2004, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó dentro del plazo establecido para ello la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, en su modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta.

Mediante escrito de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 14 de octubre de 2003, además de otras cuestiones, se pone de manifiesto a la parte reclamante el cálculo de la ganancia patrimonial obtenida por la enajenación de acciones de ********** El reclamante, a su vez, mediante escrito presentado con fecha 12 de diciembre de 2003, manifiesta su disconformidad respecto del citado cálculo presentando contra el mismo idénticas alegaciones a las expuestas en el escrito de interposición de la presente reclamación.

Posteriormente, mediante Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos adoptado con fecha 2 de marzo de 2004, se procede a la práctica de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, la cual es impugnada en la presente instancia.

CUARTO.- De lo expuesto hasta el momento, resulta que la discrepancia que origina la presente reclamación surge por la pretensión de la parte reclamante de que para el cálculo de ganancias y pérdidas patrimoniales sea considerado respecto de la enajenación de determinadas acciones de ********** el precio convenido por las partes en su momento y no un teórico precio de las citadas acciones de conformidad con el último balance cerrado de la mencionada empresa.

Sobre dicha cuestión, cabe señalar que la misma se regula en el artículo 45.1.b) de la Norma Foral 8/1988, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se dispone que la ganancia o pérdida patrimonial, en supuestos de transmisión a título oneroso de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados regulados y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, añadiendo que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

Así, a la vista de los datos obrantes en el expediente, nos encontramos, por un lado, ante la enajenación de acciones de una empresa –**********– que no están admitidas a negociación en mercados regulados y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades y, por otro lado, como la propia parte reclamante reconoce, ante un precio convenido muy por debajo del valor de mercado de esas acciones, por lo que, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida a través de la transmisión de las mismas, y de conformidad con la normativa vigente expuesta anteriormente, a falta de prueba del valor de mercado de dichas acciones, se deberá tomar como valor de enajenación de las mismas, el mayor de las tres posibilidades ya expuestas –esto es, precio convenido, precio teórico del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto o precio resultante de la capitalización al tipo del 20% del promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto–. Por tanto, no es posible acceder a la pretensión del reclamante, dado que el valor de enajenación calculado por el Servicio de Gestión es superior al pretendido por el mismo y, en este caso, es aquél el que debe imputarse.

Sin embargo, debemos precisar que, no es posible afirmar que la valoración calculada por el Servicio de Gestión sea la mayor de entre las posibilidades expuestas, porque no se observa que en el expediente conste el valor resultante, ni los datos necesarios para poder calcularlo, de la capitalización al tipo del 20% del promedio de los resultados de la mencionada empresa obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, para poder compararlo con el calculado por el citado Servicio de Gestión. No obstante, cabe indicar que aunque el valor calculado por el Servicio de Gestión no resultara superior al de esta otra posibilidad, ésta última no podría ser aplicada, porque de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impide que como consecuencia de un recurso pueda agravarse la situación inicial del recurrente, por lo que, no cabe sino concluir considerando plenamente ajustada a Derecho la valoración adoptada por el Servicio de Gestión y, en consecuencia, el Acuerdo impugnado en la presente instancia.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2004/0233 interpuesta por **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos adoptado con fecha 2 de marzo de 2004, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Novedad

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Partición de la herencia. Paso a paso
Disponible

Partición de la herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información