Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
28/07/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.242 de 28 de Julio de 2005

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/07/2005


Resumen

IRPF 2002. TIPO DE TRIBUTACIÓN. Cambio de opción. Cambio a individual tras liquidación por ingresos no declarados: Cambio improcedente tras actuación de la Administración. Ausencia de prueba de error.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Julio de 2005

FALLO: 26.242

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0405 interpuesta por Dª **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de abril 2004, desestimatorio de la solicitud de cambio de opción de tributación en relación con la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002.






ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2004 fue interpuesta la presente reclamación mediante escrito en el que la reclamante mostraba su disconformidad con el acto de referencia y solicitaba la anulación de la liquidación girada por el ejercicio 2002 en la modalidad conjunta y la práctica de nueva liquidación en su modalidad individual.

Como fundamento de su pretensión alegaba que durante nueve años realizó la declaración en modalidad individual, y al ir a realizar la declaración del 2002 con la documentación necesaria y para optar, como siempre, por la declaración individual, desconocía la causa de que se hubiera emitido como declaración conjunta, cuando en ningún momento hubiera tenido tal intención, lo que a su juicio se justificaba con el hecho de no presentar los justificantes de ingresos de sus hijas. Añadía que en los datos disponibles por la Diputación Foral a la hora de confeccionar su declaración constaban las pensiones de sus hijas, por lo que la funcionaria debería haber incorporado tales datos

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, sin que hasta la fecha se haya presentado escrito alguno comprensivo de alegaciones adicionales.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de abril 2004, desestimatorio de la solicitud de cambio de opción de tributación en relación con la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la reclamante presentó la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 en modalidad mecanizada y tipo de tributación conjunta con sus hijas.

Posteriormente, con fecha 16 de diciembre de 2003, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practicó una liquidación provisional por el citado Impuesto y ejercicio, en la que se incluyeron los rendimientos de trabajo correspondientes a las prestaciones que perciben sus hijas y los ajustes correspondientes, resultando una cuota a ingresar de 2.752,84 euros.

A la vista de la liquidación girada, la reclamante, con fecha 12 de marzo de 2004, presentó escrito con el fin de que se rectificara el tipo de tributación al de individual, argumentando similares cuestiones a las planteadas en esta instancia, solicitud que fue desestimada por Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de mayo de 2004, acto impugnado en la presente reclamación.

CUARTO.- La pretensión formulada por la reclamante se dirige al cambio del tipo de tributación conjunta, por el que optó al presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, al de tributación individual, para lo cual hace referencia a su voluntad de presentar la declaración como individual y a una deficiente confección de la declaración por el funcionario del Departamento de Hacienda y Finanzas.

A este respecto, no obstante la regla general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acerca de la tributación individual de las personas físicas, el artículo 90 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto, establece la opción por la tributación conjunta de los miembros de la unidad familiar, señalando que las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier periodo impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el Título X, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes de este Impuesto.

Exige el citado artículo que la opción por la tributación conjunta abarque a la totalidad de los miembros de la unidad familiar, puesto que si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta declaración individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen. Finalmente, y en lo que aquí interesa, se añade que la opción ejercitada para un periodo impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.

Aplicando las previsiones legales al presente caso, tenemos que la unidad familiar integrada por la reclamante y sus hijas presentó la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo 2002, declaración suscrita por la reclamante en la que figura la opción por la tributación conjunta de los miembros que la componían, y en la cual se aplican las normas por las que se rige la tributación conjunta. Siendo esto así y no constando la presentación por algún miembro de la unidad familiar de declaración en tributación individual, la opción así ejercida ha de considerarse correctamente efectuada.

Ello no obstante, la vinculación de los miembros de la unidad familiar al tipo de tributación elegido no es total ni permanente en el tiempo puesto que, por un lado, no vincula para periodos impositivos sucesivos e, incluso, se puede modificar para aquél en el que se opta al momento de presentar la declaración, aunque esta rectificación tiene un límite temporal impuesto por la propia norma, al disponer que la modificación únicamente es admisible si se insta con anterioridad a que la Administración actúe de algún modo, según previsión del artículo 90.4 de la Norma Foral reguladora del Impuesto.

Y éste es precisamente el precepto aplicable que impide la admisión de la solicitud formulada por la parte reclamante, dado que el cambio del tipo de tributación de los miembros de la unidad familiar –pasando de conjunta a individual– se insta con posterioridad a una actuación de la Administración tributaria, quien, conforme a los datos obrantes en sus archivos, acordó practicar la liquidación provisional que está en el origen de la presente reclamación, y en la que incluyó entre los componentes de la declaración todos los rendimientos del trabajo imputables a los miembros de la unidad familiar, que optó por la tributación conjunta, y que no fueron integrados en su totalidad en la declaración presentada en su día.

QUINTO.- Respecto a las demás cuestiones a las que hace referencia la parte reclamante, no existen siquiera indicios en el expediente que permitan corroborar la versión de la parte reclamante, en cuanto a su voluntad de declarar de forma individual, sin que tampoco se haya aportado prueba alguna al respecto. Del mismo modo, tampoco existen indicios que permitan conocer si la Administración disponía o no de los datos con los que se practica la referida liquidación en el momento de confeccionarse la declaración por el impuesto y ejercicio que nos ocupan.

Además, no debe olvidarse que el artículo 95.1 de la citada Norma Foral 8/1998 dispone que los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, remitiendo en el apartado 7 del mismo artículo a los modelos, forma y plazos de declaración que serán aprobados por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. Éste, mediante la Orden Foral 324/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueban las modalidades, modelos y formas de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondientes al período impositivo 2002, así como el modelo de autoliquidación para la exacción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del recurso cameral permanente en favor de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, regulándose el plazo y los lugares de presentación, estableció en su artículo 14 la obligatoriedad de los contribuyentes de presentar los correspondientes documentos de prueba con base en los cuales se confecciona la declaración, entre los que se encuentran, en su apartado Uno.2º.a), los justificantes relativos a la certificación de los retenedores en el que consten los rendimientos, gastos y cantidades retenidas o ingresadas a cuenta por rendimientos del trabajo personal (Modelo 10-T) o, en su defecto, recibos de salarios u otra prueba documental suficiente.

Por tanto, a la hora de presentar y confeccionar la liquidación del Impuesto, la responsabilidad final recae en el interesado, que es quien, de conformidad con los datos consignados, suscribe tal declaración, por lo que no cabe imputar a la empleada de la Oficina Tributaria una responsabilidad respecto de la que no existe prueba alguna.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2004/0405 interpuesta por Dª **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de abril 2004, desestimatorio de la solicitud de cambio de opción de tributación en relación con la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información