Resolución de Tribunal Ec...ro de 2012

Última revisión
26/01/2012

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5756 de 26 de Enero de 2012

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 26/01/2012


Resumen

Medida cautelar de embargo preventivo.

Cuestión

Ante la impugnación de una Diligencia de embargo preventivo de bienes y derechos, el TEAF considera que la Administración debe justificar la necesidad de la adopción de medidas cautelares, no siendo suficiente, como se ha realizado en el supuesto que se trata de resolver, la mera manifestación efectuada de que concurre la circunstancia de 'incumplimiento reiterado por parte del obligado tributario de sus obligaciones tributarias corrientes', sin que se detalle en qué momento se ha producido ese incumplimiento, ni la cuantía, ni la clase de obligaciones tributarias incumplidas por el contribuyente. En consecuencia, entiende el Tribunal insatisfecha la exigencia, del artículo 81.1 de la N.F.G.T., de que la medida cautelar sea notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 26 de enero de 2012, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 941/2011, promovida por Don XXX, contra Diligencia de Embargo Preventivo de Créditos, Efectos y Derechos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En 30 de junio de 2011 por el Jefe de Servicio de Recaudación se dicta Diligencia de Embargo Preventivo, por un importe total de 324.149,29 euros, sobre créditos, efectos y derechos de todo tipo que la entidad Desarrollos Industriales y Comerciales D tenga a favor de D. XXX, en Procedimiento tramitado en el Servicio de Recaudación por deudas del mencionado, como presunto obligado tributario, por débitos habidos derivados con la deudora principal ZZZ, atendiendo a las circunstancias que concurren en el presunto obligado, por existir indicios racionales de que el cobro de la deuda pudiera verse frustrado o gravemente dificultado, al haberse constatado la concurrencia de las circunstancias incluídas en el punto tercero de la Instrucción 2/2006, de 18 de enero, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la adopción de medidas cautelares, en concreto, el incumplimiento reiterado por parte del obligado tributario de sus obligaciones tributarias corrientes.

 

SEGUNDO.- Contra la indicada Diligencia de Embargo se interpone, el 5 de agosto de 2011, la presente reclamación económico administrativa, manifestando su disconformidad con la misma, alegando en síntesis,

a) La total ausencia de procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad, sin que pasados cuatro meses desde la notificación del embargo exista constancia de que se haya iniciado procedimiento alguno de derivación, imprescindible para la adopción de esta medida cautelar, desprendiéndose de la notificación realizada que la diligencia de embargo proviene de deudas tributarias de ZZZ, no manteniendo el contribuyente deuda alguna con la Hacienda Foral, por lo que se considera que está incurriendo en una vía de hecho, con omisión del procedimiento legalmente establecido, con la consiguiente indefensión para el interesado.

b) La inexistencia de declaración de fallido del deudor principal, dándosele carácter de responsabilidad solidaria, por tanto, a la adopción de medidas cautelares.

c) Ausencia de motivación de las causas por las que se adopta la medida cautelar de embargo de los créditos, efectos y derechos, puesto que en el supuesto de que se trata no se ha dado un incumplimiento generalizado de sus obligaciones tributarias por parte del reclamante, dado que no ha habido periodo voluntario con pagos incumplidos.

Terminando con la solicitud de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

 

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea estriba en decidir si el acto administrativo impugnado se ajusta o no a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

 

TERCERO. La Norma Foral 2/2005, en su artículo 81, establece: '1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción. 2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. El obligado tributario responderá del importe de las costas en que pudiera incurrirse por la adopción de las mismas en el caso de que no hiciera efectiva su deuda en periodo voluntario de pago. 3. Las medidas cautelares podrán consistir en: a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración Tributaria. b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva. c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes y derechos. d) Cualquier otra legalmente prevista. 4. Las medidas cautelares podrán hacerse efectivas en cualquier momento de un procedimiento de gestión tributaria, inspección o recaudación. 5. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos: a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar. b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción. c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente. En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses....'.

 

CUARTO.- Asimismo, en la Instrucción 2/2006, de 18 de enero, de la Dirección General de Hacienda, se establece el procedimiento para la adopción de medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, dirigidas a asegurar el cobro de la deuda tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

El artículo 4 del mencionado artículo 81 establece que las medidas cautelares podrán hacerse efectivas en cualquier momento de un procedimiento de gestión tributaria, de inspección o de recaudación.

En el punto Tercero del Resuelvo de la referida Instrucción, apartado Uno. g) se establece ' se considerará que se dan las circunstancias que pueden frustrar o dificultar gravemente el cobro de las deudas tributarias cuando se realicen, entre otras, la siguiente actuación: incumplimiento reiterado por parte del obligado tributario ... de las obligaciones tributarias corrientes...'.

 

QUINTO.- La adopción de medidas cautelares en el ámbito recaudatorio, por tanto, es una potestad discrecional de la Administración Tributaria tendente a asegurar el cobro de las deudas de dicha naturaleza, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso dicho cobro pueda verse frustrado o gravemente dificultado. En la mayoría de los supuestos, las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad de un pronunciamiento futuro que podría quedar desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de determinadas situaciones. Son actos preventivos que no implican un juicio de derecho sobre los actos posteriores que puedan dictarse, sino que se fundamentan en la pura presunción de que los mismos van a ser emitidos, a la vista de los supuestos de hecho comprobados por la Administración Tributaria.

Para poder adoptar medidas cautelares que afecten a la esfera jurídica de personas distintas del deudor principal se precisa un título jurídico que faculte a la Administración Tributaria para acordarlas, puesto que tratándose de asegurar el cobro de una deuda tributaria, el destinatario de la medida cautelar ha de tener la condición de obligado tributario, o bien estar afectado por un procedimiento de inicio o derivado contra él del que, previsiblemente, pueda resultar que pase a adquirir aquélla condición.

Resulta ínsito a la naturaleza de la medida cautelar el que ésta pueda adoptarse, inicialmente, sin notificación al interesado y sin que el mismo sea oído, llegado el caso y si concurren circunstancias que permitan pensar en la frustración de la medida si se hiciera de otro modo, siempre que tal forma de actuar no determine una verdadera indefensión material, y sin perjuicio de que a continuación se pongan en conocimiento del obligado tributario, lo que es una exigencia ineludible establecida expresamente en el antes indicado art. 81.1 de la N.F.G.T., a efectos de que, en caso de disconformidad, presente los recursos pertinentes.

 

SEXTO.- De lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes se deduce la posibilidad de adoptar medidas cautelares contra los obligados tributarios cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. En el presente caso, el motivo alegado como fundamento para dictar la medida cautelar adoptada, podría conducir a entender que existen indicios racionales de que en caso de no adoptarse las medidas cautelares el cobro de las deudas tributarias se vería frustrado o gravemente dificultado, lo que legitimaría el acuerdo de adopción de tales medidas.

No obstante, es abundante y consolidada la jurisprudencia que declara que la Administración debe justificar la necesidad de la adopción de medidas cautelares, no siendo suficiente, como se ha realizado en el supuesto que se trata de resolver, la mera manifestación efectuada de que concurre la circunstancia de 'incumplimiento reiterado por parte del obligado tributario de sus obligaciones tributarias corrientes', sin que se detalle en qué momento se ha producido ese incumplimiento, ni la cuantía, ni la clase de obligaciones tributarias incumplidas por el contribuyente.

En consecuencia, se ha de entender insatisfecha la exigencia del artículo 81.1 de la N.F.G.T, antes citado, de que la medida cautelar sea notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción, sin que, por otra parte, resulte de los antecedentes existentes en el expediente, que se haya iniciado ningún procedimiento del que puedan derivarse deudas tributarias a cargo del reclamante.

 

Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy, acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa, procediendo la anulación de la medida cautelar adoptada.

 

 

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