Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 2392 de 04 de Junio de 2001
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 04/06/2001
Resumen
Deducción del Impuesto soportado en las prestaciones de servicio establecidas por convenio colectivo.
Cuestión
Deducibilidad del Impuesto soportado en la prestación de servicio de transporte hasta la sede de la empresa a los propios empleados, establecido en el convenio colectivo.
Descripción
De acuerdo con el apartado Uno del art. 95 de la NF 7/1994 del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. El apartado Dos del mismo art. señala que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
La prestación de servicios de transporte por la empresa a sus trabajadores, aunque resulte obligatorio de acuerdo con el convenio colectivo, no por ello deja de satisfacer necesidades privadas de los empleados, por lo que el empresario no podrá deducir el impuesto soportado en la prestación de dicho servicio.