Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
12/11/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13713 de 12 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 12/11/2015


Resumen

Gastos repercutidos al arrendatario de una finca. Base de retención

Cuestión

La sociedad consultante es arrendataria de un local propiedad de otra entidad mercantil. En el contrato firmado entre las partes se recoge que el arrendador tiene derecho a repercutir al arrendatario distintos gastos relacionados con el inmueble, como los gastos de comunidad, seguros, IBI, etc. La entidad compareciente considera que el importe correspondiente a estos gastos debe formar parte de la base sobre la que ha de practicar la oportuna retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, la compañía propietaria del inmueble entiende que no se debe practicar retención sobre dichos gastos.

Desea saber si el importe de los gastos mencionados (comunidad, IBI, seguros, etc.) forma parte de la base sobre la que debe practicarse retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del arrendador, junto con el precio del alquiler pactado.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), en cuyo artículo 130 se indica que: '1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar, en los casos y formas que se establezcan, su importe en la Hacienda Foral de Bizkaia de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. (...)'.

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre, según el cual: '1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: (...) e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. (...)'.

 

No obstante, el artículo 51 del mismo RIS especifica que: 'No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: (...) 9. Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. b) Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. c) Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, o bien, en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca por Orden Foral el diputado foral de Hacienda y Finanzas. d) Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Norma Foral del impuesto, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos. (...)'.

 

Por su parte, en el artículo 52 del repetido RIS declara que: '1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 50 de este Reglamento: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. (...)'.

 

Según los datos aportados, la consultante debe practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre las rentas que abona por el arrendamiento del local que emplea como arrendataria, sin que resulte de aplicación al caso ninguno de los supuestos de exoneración de esta obligación regulados en el artículo 51.9 del RIS.

 

Por ello, procede atender a lo establecido en el artículo 54 del repetido RIS en materia de determinación de la base de retención, en el que se recoge que: '1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. (...)'.

 

La normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades vigente en Bizkaia no especifica expresamente si la base de la retención correspondiente a las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos debe incluir el importe de los gastos asociados al arrendamiento (cuotas de comunidad, seguros, IBI, etc.), o no.

 

No obstante, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 84 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, señala, con carácter general, que: '1. (...) La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone (...)'. A lo que el artículo 99 del mismo RIRPF añade, específicamente en materia de retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, que la retención será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda sobre: '(...) todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido'.  

 

Por tanto, esta Dirección General entiende que, en los casos de arrendamientos de inmuebles, debe entenderse por contraprestación íntegra tanto el importe de la renta devengada como la cuantía de los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario (cuotas de comunidad, seguros, IBI, etc.). De modo que todos estos conceptos conforman la base sobre la que se deben practicar las oportunas retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

 

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