Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014280 de 30 de Julio de 2018
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 30/07/2018
Resumen
ISD. Herencia con bienes en territorio foral y común. Obligación real.Cuestión
El padre del consultante, residente en Bilbao, falleció el 13 de septiembre de 2017, habiendo designado como sucesores hereditarios a sus tres hijos, dos de ellos residentes en Madrid y la otra en Alemania. La masa hereditaria está compuesta por bienes gananciales y por bienes privativos. Entre los bienes gananciales se encuentran: una vivienda situada en Bilbao, 781 acciones de Telefónica, participaciones en un fondo de inversión de Caixabank, y dos cuentas abiertas en la Laboral Kutxa. Entre los bienes privativos se encuentran una vivienda y un garaje ubicados en Zamora. El padre de los comparecientes había designado a su esposa como usufructuaria universal de la herencia, y a sus hijos como herederos universales, a partes iguales, los cuales aceptaron la herencia y se adjudicaron los bienes y derechos de la misma en proindiviso, tanto los gananciales (sin perjuicio de la parte correspondiente a la viuda), como los privativos (sin perjuicio del usufructo viudal).Desea saber cuál es la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la hija que vive en Alemania, así como si puede aplicar las reducciones por razón de parentesco, y, en caso afirmativo, cuáles, si las previstas en la normativa foral o en la de territorio común, y, dentro de ésta, las de qué Comunidad Autónoma.
Descripción
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma, cuya exacción y regulación corresponde al Territorio Histórico de Bizkaia en los supuestos establecidos en el artículo 25 del
El concepto de contribuyente en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulado en el artículo 6 de la NFISD, en virtud del cual: "Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes. (...)".
Además, de lo dispuesto en los artículos 1 y 9 de la citada NFISD, entre otros, se desprende que el repetido Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tiene naturaleza personal y subjetiva, así como que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo y de forma individual por cada persona física.
De otro lado, en lo que respecta a la sujeción al Impuesto por obligación personal o por obligación real, cabe indicar que la primera (la obligación personal) corresponde a los contribuyentes que tienen su residencia habitual en España, quienes deben tributar por todos los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado, con independencia de donde se encuentren situados. Mientras que la segunda (la obligación real) afecta a los contribuyentes con residencia habitual en el extranjero (no residentes), los cuales únicamente tributan por los bienes y derechos que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguro sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas, o cuando haya sido celebrado en España con entidades extranjeras que operen en territorio español.
Para determinar si un contribuyente debe ser considerado como residente en territorio español, o no, se ha de estar a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los días de permanencia en territorio español no se computan por referencia al año natural, sino a los trescientos sesenta y cinco días anteriores al del devengo del Impuesto.
En el supuesto planteado, la hija del causante ostentará la condición de contribuyente (sujeto pasivo) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes y derechos adquiridos por herencia de su padre. No obstante, ha de tenerse en cuenta que estará sujeta a tributación en España por obligación real, y no por obligación personal, al no tener su residencia fiscal en territorio español (independientemente de dónde residiera el causante). De modo que, dejando al margen los seguros de vida (por los que no se pregunta), solo deberá tributar en España por los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.
Una vez situada en este punto la cuestión, procede mencionar lo indicado en el artículo 25.Uno d) del Concierto Económico, en su redacción dada por la
Con lo que, actualmente, en lo que respecta a la tributación por obligación real, relativa a los contribuyentes con residencia fiscal en el extranjero, dejando al margen la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, corresponde la exacción del Impuesto a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el mayor valor de los bienes o derechos radique en territorio vasco. A estos efectos, se entiende que radican en territorio vasco los bienes y derechos que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en dicho territorio.
No obstante lo anterior, la disposición final única de la citada
Adicionalmente, a este respecto, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo
En lo que hace referencia al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 17 de la NFISD preceptúa que: "1. En las adquisiciones «mortis causa» y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente, conforme al artículo
En un sentido similar se manifiesta la normativa vigente en territorio común, es decir, la
Según los datos aportados, en el supuesto objeto de consulta, el causante falleció el 13 de septiembre de 2017, sin haber otorgado ningún poder testatorio. Con lo que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a sus sucesores se entenderá devengado a esa fecha, en la que aún no estaba en vigor la nueva redacción del artículo 25.Uno d) del Concierto Económico, dada por la
Consecuentemente, debe atenderse a la redacción de dicho precepto aplicable hasta el pasado 30 de diciembre de 2017, según la cual: "Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma. Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos: (...) d) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él. (...)".
En Bizkaia, este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 2.2 de la NFISD, de conformidad con el que: "2. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación, por obligación real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos: a) En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza que, en su totalidad, estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, y siempre que el valor de los bienes y derechos adquiridos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en Bizkaia fuera mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos. b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vizcaíno o se hayan celebrado en Bizkaia con entidades extranjeras que operen en este territorio. A efectos de lo previsto en las dos letras anteriores, se consideran situados en territorio vasco: 1. º) Los bienes inmuebles que en él radiquen. 2.º) Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio vasco y, en general, los que habitualmente se encuentren en este territorio, aunque en el momento del devengo del Impuesto estén fuera del mismo por circunstancias coyunturales o transitorias. 3. Corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la exacción del Impuesto en los supuestos previstos en los apartados anteriores. (...) 6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera. (...)".
De manera que, dejando un lado los supuestos de percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, hasta el cambio normativo operado por la
A estos efectos, la Junta Arbitral del
Particularmente, en la citada Resolución 6/2015, de 4 de mayo, la Junta Arbitral del
No obstante, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de designación hereditaria a partes iguales en una herencia compuesta por bienes situados tanto en territorio común como en territorio foral. De forma que resulta evidente que la hija (con residencia fiscal en Alemania) recibió una participación indivisa en la masa hereditaria total (que, como se ha indicado, contiene elementos localizados en territorio común y vasco).
Con lo que, en definitiva, corresponderá a la Administración de territorio común (a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) la competencia para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la hija del causante, con residencia fiscal en Alemania, a quien le resultará de aplicación la normativa vigente en dicho territorio, tal y como se deduce de lo dispuesto en el artículo 25.Uno d) del Concierto Económico, en su redacción aplicable a la fecha de devengo del Impuesto.
En consecuencia, deberá ser el órgano competente de la citada Administración de territorio común, y no esta Dirección General de Hacienda, quien deba pronunciarse sobre las reducciones por razón de parentesco a las que tenga derecho la hija del causante.
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