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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014153 de 14 de Diciembre de 2017
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 14/12/2017
Resumen
IRPF. Exención por trabajos realizados en el extranjero.Cuestión
El consultante es una persona física que trabaja en el centro regional de servicios de una sociedad dedicada a la prestación de servicios relacionados con transformadores de potencia, así como con líneas, centrales y subestaciones eléctricas, tanto en territorio español como en el extranjero (consistentes, básicamente, en la instalación, montaje, desmontaje, mantenimiento y reparación de grandes transformadores), cuyos clientes son compañías eléctricas y empresas industriales, públicas y privadas. Además, la entidad también presta servicios a otras sociedades de su mismo grupo. Según indica, el compareciente actúa como "Export Area Manager" de la compañía, responsabilizándose de los mercados correspondientes a algunos países. Las tareas que realiza pueden ser previas al cierre de los contratos, simultáneas a los mismos, o posteriores (dentro de la fase de ejecución de los proyectos). En concreto, desarrolla las siguientes labores: 1) asesoramiento a otras compañías del grupo afincadas en el extranjero, y apoyo a la comercialización los servicios de la empresa en el exterior; 2) atención a las consultas de los clientes, visitas de campo (a centrales, subestaciones, oficinas, etc.), y recopilación de sus necesidades y de los trabajos a realizar; 3) inspección de los transformadores, evaluación preliminar de su estado, y recopilación de la información necesaria para elaborar las propuestas técnico-comerciales de los trabajos; 4) inspección de las condiciones de los lugares en los que se realizarán los trabajos; 5) presentación de los servicios, recursos y capacidades del centro regional, y ajuste con las necesidades de los clientes para elaborar las propuestas de rehabilitación, sustitución de componentes, etc.; 6) celebración de reuniones técnicas para ajustar el alcance de las obras y para negociar los términos y las condiciones de los contratos; 7) cierre de los contratos, seguimiento de los proyectos, garantías, avales, aseguramiento de pagos, etc.; 8) reuniones de modificación del alcance de los proyectos, en función del progreso de las obras y posibles eventualidades. Tal y como indica, el propósito de todos estos viajes es promover la exportación de los servicios de la compañía. Por ello, considera que quedan excluidos de la exención los viajes dirigidos a buscar acuerdos comerciales en el mercado nacional, y los traslados a congresos, ferias y cursos de formación profesional.Desea saber si puede acogerse a la exención regulada en el artículo
Descripción
En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo
Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo
A lo que el apartado 2.2.8 de la Instrucción 1/2017, de 5 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la
En consecuencia con todo lo anterior, los contribuyentes pueden dejar exentos de gravamen en Bizkaia los rendimientos del trabajo imputables a los días en los que estén efectivamente desplazados al extranjero para prestar sus servicios, así como las retribuciones específicas que perciban como consecuencia de las labores que realicen en el exterior, con un máximo conjunto de 60.100 € anuales, siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas en la normativa arriba transcrita.
Resumidamente, siempre que: 1) sus desplazamientos al extranjero vengan motivados por la realización de trabajos allí en beneficio de empresas o entidades no residentes en España, o de establecimientos permanentes radicados en el exterior; y 2) que los territorios donde presten sus servicios no estén calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, y en ellos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Como específicamente prevé el artículo 9.17 de la NFIRPF, este segundo requisito, de existencia de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entiende cumplido cuando el país o territorio en el que se realizan los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.
Cuando no existe convenio en vigor con los países o territorios a los que se desplaza el trabajador (o cuando los convenios no contienen cláusula de intercambio de información), debe atenderse a lo indicado en la disposición adicional vigésimo cuarta de la
En lo que respecta a la exigencia de que los trabajos efectuados en el exterior por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sean realizados para empresas o entidades no residentes en España, o para establecimientos permanentes radicados en el extranjero, procede resaltar que la exención objeto de consulta sólo puede ser aplicada cuando las actividades desarrolladas por los trabajadores que se desplazan al exterior redunden en beneficio de empresas o entidades no residentes, o de establecimientos permanentes radicados en el extranjero. Por lo que cabe afirmar que dicha exención afecta, fundamentalmente, a los supuestos de desplazamiento de trabajadores en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, en las que una empresa residente traslada a sus empleados al extranjero para realizar tareas en beneficio de otras no residentes (o de establecimientos permanentes radicados en el exterior).
De modo que la práctica de la exención objeto de consulta, se encuentra condicionada a que los destinatarios o beneficiarios de los trabajos realizados por los contribuyentes desplazados desde Bizkaia sean empresas o entidades no residentes, o establecimientos permanentes situados en el extranjero.
En sentido contrario, la exención del artículo 9.17 de la NFIRPF no resulta aplicable cuando los desplazamientos al exterior se llevan a cabo para prestar servicios en interés de la compañía residente para la que se trabaja, o de otras empresas también residentes (sin perjuicio de la posible aplicación, en su caso, del régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo
Consecuentemente, tareas como las relacionadas con las compras, con el aprovisionamiento por parte de la sociedad residente de bienes o servicios en el exterior, con la realización de labores comerciales dirigidas a lograr nuevos acuerdos, o con la mera gestión de los cobros (entre otras), no pueden justificar la práctica de la exención, aun cuando tengan lugar en el extranjero, ya que son realizadas en beneficio de la propia entidad para la que se trabaja.
Además, cuando se prestan servicios a entidades vinculadas (incluidos los establecimientos permanentes de la casa matriz en el extranjero), la NFIRPF exige que se cumplan los requisitos previstos en el artículo
Así, concretamente, el citado artículo 44.1 de la NFIS recoge que: "5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias".
De modo que, en definitiva, la exención del artículo 9.17 de la NFIRPF no resulta aplicable cuando los desplazamientos al exterior tienen por objeto la prestación de servicios en interés de la compañía residente para la que se trabaja, o de otras empresas residentes. Además, tal y como se ha transcrito, en el caso de servicios a entidades vinculadas, es necesario que los mismos puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Particularmente, en los supuestos de operaciones efectuadas entre compañías vinculadas, debe analizarse si existe realmente un servicio intragrupo, de interés económico o comercial para las entidades no residentes, que refuerce su posición en el mercado, por el que estarían dispuestas a pagar a un tercero independiente (o que estarían dispuestas a realizar ellas mismas). Todo ello, en los términos establecidos en el Capítulo VII de las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia, en el que se distinguen, por un lado, las tareas que realiza la matriz en su propio interés (en su condición de accionista) y, por otro lado, las que lleva a cabo en beneficio de sus filiales.
Con lo que debe analizarse si la compañía para la que trabaja el contribuyente presta efectivamente servicios intragrupo (mediante las tareas que desarrolla dicho contribuyente), o si, por el contrario, actúa sólo en su propio interés (en su calidad de accionista), o en el de alguna otra entidad también residente. En concreto, debe entenderse que se está prestando un servicio en beneficio de otros miembros del grupo, cuando la actividad desarrollada sea de interés económico o comercial para éstos (que refuerce su posición en el mercado). De forma que, en circunstancias comparables, las empresas destinatarias de los servicios de que se trate estarían dispuestas a contratarlos con terceros independientes, o a ejecutar ellas internamente las tareas en cuestión. Si no se trata de actividades que una empresa independiente contrataría con terceros, o realizaría ella misma, no estaremos ante prestaciones de servicios intragrupo.
Las conclusiones de este análisis dependen de los hechos y de las circunstancias que concurran en cada caso concreto (los cuales no pueden ser analizados en fase de consulta).
Así, por ejemplo, en ocasiones, un miembro del grupo puede prestar servicios a otros, dirigidos a cubrir determinadas necesidades concretas y perfectamente identificables de éstos (por ejemplo, servicios de reparación de maquinarias). En cuyo caso, estaremos efectivamente ante prestaciones de servicios intragrupo, ya que el destinatario de los mismos estaría dispuesto a contratarlos con terceros independientes, o a realizar él internamente las tareas necesarias para conseguir el mismo resultado.
En otros casos, pueden llevarse a cabo actividades que afectan a varios miembros del grupo, pero que éstos no necesitan, y que, por lo tanto, no estarían dispuestos a contratar con un tercero independiente. Se trata de actividades realizadas por la sociedad matriz, o por una "holding" regional, en su propio interés, como accionista de las filiales en las que participa. Estas actividades no justifican el pago de ninguna retribución a cargo de las entidades a las que, en principio, van destinadas, y no dan lugar a ningún servicio intragrupo. Por ello, las remuneraciones correspondientes al personal desplazado para realizar estas tareas, asociadas a la estructura jurídica de la matriz, o de una "holding" regional, no pueden acogerse a la exención objeto de consulta.
En definitiva, si la actividad no es de las que una empresa independiente estaría dispuesta a contratar con un tercero independiente, o a ejecutar ella misma, no debe considerarse a estos efectos. En concreto, las actividades que realiza, normalmente, la sociedad matriz, o una holding regional, debido al interés que tiene en su calidad de accionista no justifican una retribución a cargo de las sociedades filiales, y, por lo tanto, en estos casos, no cabe considerar que exista un servicio intragrupo.
Además, también pueden existir servicios que afecten al grupo en su conjunto, cuya prestación se encuentre centralizada en la matriz, o en una filial concreta (desde donde sean puestos a disposición de todos, o de parte, de los integrantes de aquél). La naturaleza de los servicios que pueden ser prestados de forma centralizada en cada caso depende del sector en el que opere el grupo en cuestión, y de la estructura organizativa que adopte. Sin embargo, sí cabe señalar que, en general, suelen incluirse los siguientes: 1) servicios administrativos, de planificación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, auditoría, asesoramiento jurídico, factoring, etc.; 2) servicios informáticos; 3) servicios financieros, tales como la supervisión de la tesorería, de la solvencia, de los aumentos de capital, de los préstamos, de los riesgos de tipos de interés y de tipos de cambio, o de las refinanciaciones; 4) servicios de asistencia en las áreas de producción, compras, distribución y comercialización/marketing; 5) servicios de gestión de personal, especialmente en materia de contratación y de formación; o 6) servicios en materia de I+D+i, y de protección de los intangibles.
Estas actividades normalmente dan lugar a la existencia de servicios intragrupo, ya que tienen una utilidad para sus destinatarios, quienes estarían dispuestos a contratarlos con terceros independientes (o a realizar ellos las tareas necesarias para lograr los mismos fines).
Ahora bien, si se trata de actividades centralizadas que se llevan a cabo en beneficio de una pluralidad de empresas del grupo, la remuneración correspondiente a la parte de los servicios realizados en el extranjero imputable a las entidades residentes en España no se encuentra amparada por la exención del artículo 9.17 de la NFIRPF.
Estos criterios están recogidos en el ya mencionado Capítulo VII de las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia, relativo a los servicios intragrupo.
Según indica, el compareciente actúa como "Export Area Manager", responsabilizándose de los mercados correspondientes a algunos países, en relación con los cuales desarrolla las siguientes tareas: 1) asesoramiento a otras compañías del grupo afincadas en el extranjero, y apoyo a la comercialización sus servicios en el exterior; 2) atención a consultas de los clientes, visitas de campo (a centrales, subestaciones, oficinas, etc.), y recopilación de sus necesidades y de los trabajos a realizar; 3) inspección de los transformadores, evaluación preliminar de su estado, y recopilación de la información necesaria para elaborar las propuestas técnico-comerciales de los trabajos; 4) inspección de las condiciones de los lugares en los que se realizarán los trabajos; 5) presentación de la cartera de servicios, recursos y capacidades del centro regional de servicios, y ajuste con las necesidades de los clientes para elaborar las propuestas de rehabilitación, sustitución de componentes, etc.; 6) celebración de reuniones técnicas para ajustar el alcance de las obras y para negociar los términos y las condiciones de los contratos; 7) cierre de los contratos, seguimiento de los proyectos, garantías, avales, aseguramiento de pagos, etc.; 8) reuniones de modificación del alcance de los proyectos, en función del progreso de las obras y posibles eventualidades. El consultante indica que el propósito de todos estos viajes es promover la exportación de los servicios de la compañía y considera que quedan excluidos de la exención los traslados dirigidos a buscar acuerdos comerciales en el mercado nacional, así como los relativos a la asistencia a congresos, a ferias y a cursos de formación profesional.
Las labores que efectúa el compareciente pueden ser previas al cierre de los contratos, simultáneas a los mismos, o posteriores (dentro de la fase de ejecución de los proyectos), o incluso pueden derivar de su propio puesto de trabajo como "Export Area Manager".
La determinación concreta de si los destinatarios de las labores concretas que desarrolla el compareciente en el extranjero son empresas o establecimientos permanentes radicados en el exterior, es una cuestión de hecho, cuya valoración corresponde a los órganos de inspección y/o gestión de la Administración, que no puede ser realizada en fase de consulta vinculante, con una descripción de las mismas tan genérica como la recogida en el escrito de consulta.
Con lo que, siendo así las cosas, únicamente cabe concluir que se entenderá cumplido el requisito exigido en el artículo 9.17 de la NFIRPF, de que los trabajos desarrollados en el extranjero sean realizados en favor de entidades no residentes en España, o de establecimientos permanentes radicados en el exterior, cuando los beneficiarios de los mismos sean las citadas entidades o establecimientos (y no la compañía empleadora, u otras residentes en territorio español).
Particularmente, en un supuesto como el planteado, conviene resaltar que, para que pueda entenderse que estamos ante trabajos realizados en favor de entidades no residentes, o de establecimientos permanentes radicados en el exterior, y no de la compañía empleadora, es necesario que las tareas efectuadas por el trabajador que se traslada al extranjero estén exclusiva, específica y directamente relacionadas con proyectos concretos ya encargados por dichas entidades no residentes (o por los referidos establecimientos permanentes ubicados en el extranjero). De modo que las tareas en cuestión formen parte de los costes directa y específicamente asignables a los citados proyectos, y sean objeto de facturación a las repetidas entidades o establecimientos (bien de forma separada, o bien de forma global dentro del precio que se les cobre por los mismos). Así, concretamente, como se ha avanzado más arriba, en los casos de desplazamientos al exterior para prestar servicios comerciales dirigidos a lograr nuevos acuerdos, ha de entenderse que la destinataria de los mismos es la propia entidad empleadora (sin que exista, propiamente, ningún trabajo realizado para una entidad o establecimiento en el extranjero).
Consecuentemente, muchas de las labores propias de un "Export Area Manager", cuya misión principal parece consistir en el fomento de las ventas de bienes o servicios en el exterior, no pueden justificar la práctica de la exención regulada en el artículo 9.17 de la NFIRPF, en la medida en que se trata de tareas de naturaleza comercial, dirigidas a lograr nuevos acuerdos (o encargos), cuya destinataria o beneficiaria es la propia entidad empleadora (aun cuando el desarrollo de las citadas labores comerciales tenga lugar en el extranjero, y requiera unos conocimientos técnicos muy cualificados, debido a la especialidad de los productos o servicios en cuestión).
En conclusión, esta Dirección General considera que:
1) Tal y como se ha aclarado más arriba, las tareas relacionadas con las compras o con el aprovisionamiento de bienes o servicios en el extranjero no pueden justificar la práctica de la exención, aun cuando sean realizadas en el exterior (al llevarse a cabo en beneficio de la propia entidad residente para la que se trabaja).
Además, cuando los desplazamientos al extranjero tienen por objeto la obtención de nuevos clientes o pedidos (el logro de nuevos acuerdos comerciales), tampoco cabe aplicar la exención objeto de consulta, toda vez que, en estos supuestos, también nos encontramos ante la realización de labores en beneficio de la sociedad residente para la que se trabaja, y no de los potenciales clientes de la misma radicados en el exterior (presentación de los servicios, recursos y capacidades del centro regional, ajuste con las necesidades de los clientes potenciales para la elaboración de propuestas de rehabilitación, de sustitución de componentes, etc., elaboración de propuestas técnicas para clientes potenciales, etc.). Todo ello, aun cuando, como consecuencia del desarrollo de estas tareas (dentro de las cuales, en principio, se entenderían encuadradas las labores relacionadas con lo que, genéricamente, se denomina como "fomento de las exportaciones" en el escrito de consulta), puedan obtenerse nuevas adjudicaciones.
Las reuniones correspondientes a negociaciones previas con los clientes potenciales, al cierre de los contratos, y a la fijación de las condiciones de los mismos, tampoco pueden justificar la práctica de la exención que aquí se analiza, por iguales motivos (al ser realizadas en beneficio de la propia entidad para la que se trabaja, y no de sus clientes extranjeros).
2) Los viajes a ferias comerciales, a congresos y a cursos de formación tampoco pueden justificar la práctica de la exención del artículo 9.17 de la NFIRPF, ya que no tienen por objeto la prestación de servicios en interés de entidades extranjeras, o de establecimientos permanentes radicados en el exterior (sino de la propia empresa para la que trabaja el compareciente).
3) Por el contrario, sí podrán justificar la práctica de la repetida exención los viajes que tengan por objeto el diseño concreto de los proyectos ya adjudicados, la realización de modificaciones sobre los mismos, o la prestación de servicios post-venta y/o de mantenimiento. No obstante, en la descripción facilitada no queda claro si se realizan estas labores, o no.
Así, sobre este particular, en un supuesto como el planteado, conviene reiterar que, para que pueda entenderse que estamos ante trabajos realizados en beneficio de entidades no residentes, o de establecimientos permanentes radicados en el exterior, y no de la compañía empleadora, es necesario que las tareas efectuadas por el trabajador que se desplaza al extranjero estén exclusiva, específica y directamente relacionadas con proyectos concretos ya encargados por dichas entidades no residentes (o por los establecimientos permanentes ubicados en el extranjero). De modo que las tareas en cuestión formen parte de los costes directa y específicamente asignables a los citados proyectos, y sean objeto de facturación a las referidas entidades o establecimientos (bien de manera separada, o bien de manera global dentro del precio que se les cobre por los mismos).
4) De forma coherente con todo lo anterior, en los casos de servicios prestados a entidades vinculadas, se exige que los mismos puedan producir una ventaja o utilidad a estas últimas, en los términos ya aclarados. Por ello, debe analizarse si existe, realmente, un servicio intragrupo, de interés económico o comercial para las entidades no residentes, que refuerce su posición en el mercado, por el que estarían dispuestas a pagar a un tercero independiente (o que estarían dispuestas a realizar ellas mismas), y que sea facturado (o deba ser facturado) por la entidad empleadora.
En principio, los trabajos de asesoramiento a otras compañías del grupo radicadas en el exterior, y de apoyo a la comercialización de los servicios de la entidad en el extranjero, pueden cumplir este requisito.
La acreditación del cumplimiento de todos estos extremos puede efectuarse utilizando cualquier medio de prueba admitido en derecho, si bien, a este respecto, procede tener en cuenta lo indicado en el artículo 106.4 de la, ya citada, NFGT, de conformidad con el cual: "4. (...) Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas".
En este sentido, ha de reiterarse que la determinación concreta de si los destinatarios de los trabajos efectuados en el extranjero son las empresas o establecimientos permanentes radicados en el exterior (a quienes se genera una utilidad), o no, sean entidades vinculadas o terceros independientes, es una cuestión de hecho, cuya valoración corresponde a los órganos de inspección y/o gestión de la Administración.
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