Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
16/04/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014067 de 28 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 28/07/2017


Resumen

Planes de Ahorro a Largo Plazo comercializados por una entidad aseguradora de territorio común.

Cuestión

La consultante es una compañía de seguros domiciliada en Barcelona que, desde febrero de 2015, comercializa un producto de ahorro que cumple con todos los requisitos y formalidades exigidos en la normativa fiscal a los seguros individuales de ahorro a largo plazo (SIALP). Algunos de sus clientes tienen su residencia habitual en territorio común, mientras que otros residen en el Territorio Histórico de Bizkaia. No obstante, en lo que respecta a los clientes de territorio común, puede ocurrir que, al tiempo de percibir la prestación correspondiente a dichos seguros, hayan trasladado su residencia a Bizkaia. La Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula un régimen tributario específico para esta clase de productos de ahorro, con efectos desde el 1 de enero de 2016. No obstante, en territorio común, estos seguros contaban con esa misma regulación específica desde el 1 de enero de 2015.

Desea conocer si los clientes que suscribieron un SIALP con anterioridad al 1 de enero de 2016 podrán aplicar la exención regulada en el artículo 9.32 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de que tengan su residencia habitual en Bizkaia en el período impositivo en el que perciban la prestación derivada del mismo. En caso afirmativo, quiere saber: 1) a qué parte del rendimiento obtenido alcanzará la citada exención, si a la totalidad, o a la parte imputable a las primas abonadas desde el 1 de enero de 2016; y 2) qué fecha de apertura deberá tomarse en consideración, de cara al cómputo del plazo de cinco años a que se refiere dicho precepto, si el 1 de enero de 2016, o la de abono de la primera prima.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 6 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (el Concierto), aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo, según el cual: "Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco. (...)".

 

De donde se deduce que los contribuyentes deben tributar ante la Administración, de territorio foral o de territorio común, en la que tengan su residencia habitual durante cada período impositivo, aplicando la normativa vigente en dicho territorio.

 

Así, a estos efectos, el artículo 43 del citado Concierto Económico determina que: "Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas: Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (...) Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual. Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional. Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...)".

 

En lo que respecta a Bizkaia, estos preceptos se encuentran desarrollados en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 2 establece que: "Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes obligados tributarios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1. A título de contribuyente: a) A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Bizkaia. (...)".

 

A lo que el artículo 3 de la misma NFIRPF añade que: "1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1. Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país. Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios considerados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique en este territorio su vivienda habitual. 2. Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. 3. Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. (...)".

 

De conformidad con todo lo anterior, los clientes de la compañía aseguradora compareciente deberán tributar en Bizkaia, por las prestaciones que perciban de los seguros objeto de consulta, con sujeción a lo establecido en la NFIRPF, en la medida en que tengan su residencia habitual en este Territorio Histórico en el período impositivo de que se trate (determinada según las reglas previstas en el artículo 43 del Concierto Económico y en el artículo 3 de la NFIRPF).

 

En lo que se refiere a la tributación establecida en la NFIRPF para estos seguros, procede atender al artículo 29 de la NFIRPF, según el cual: "1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. (...)".

 

Mientras que el artículo 33 de la misma NFIRPF especifica que: "1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: (...) c) Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. (...)".

 

Por su parte, el artículo 36 de la esta NFIRPF, relativo a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales, dispone que: "1. Tienen esta consideración los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por cien de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. (...)".

 

De donde se deduce que, en estos casos de operaciones de capitalización o de seguros de vida o invalidez, el rendimiento del capital mobiliario derivado de la obtención de un capital diferido se calcula por diferencia entre el importe de dicho capital y el de las primas satisfechas correspondientes al mismo.

 

No obstante lo anterior, la Norma Foral 5/2016, de 20 julio, por la que se aprueban determinadas modificaciones en materia tributaria, introdujo una nueva disposición adicional trigésima tercera, así como un nuevo apartado 32º en el artículo 9, ambos de la NFIRPF, mediante los que se regula el régimen tributario de los Planes de Ahorro a Largo Plazo, con efectos desde el 1 de enero de 2016.

 

De modo que, concretamente, el artículo 9 de la NFIRPF, en su redacción actualmente en vigor, preceptúa que: "Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 32. Los rendimientos positivos de capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la Disposición Adicional Trigésima tercera de esta Norma Foral, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura. Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la Disposición Adicional Trigésima tercera de esta Norma Foral antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior generados durante la vigencia del Plan en el periodo impositivo en el que se produzca tal incumplimiento".

 

Por su parte, la disposición adicional trigésima tercera de la misma NFIRPF indica que: "1. Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se configuran como contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito que cumplan los siguientes requisitos: a) Los recursos aportados al Plan de Ahorro a Largo Plazo deben instrumentarse, bien a través de uno o sucesivos seguros individuales de vida a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional, denominados Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo, o bien a través de depósitos y contratos financieros a que se refiere el apartado 3 de esta disposición adicional integrados en una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo. Un contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo. b) La apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo se producirá en el momento en que se satisfaga la primera prima, o se realice la primera aportación a la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo, según proceda, y su extinción, en el momento en que el contribuyente efectúe cualquier disposición o incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) de este apartado. A estos efectos, en el caso de Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo, no se considera que se efectúan disposiciones cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por orden del contribuyente, el importe íntegro de la prestación a un nuevo Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo contratado por el contribuyente con la misma entidad. En estos casos, la aportación de la prestación al nuevo seguro no computará a efectos del límite de 5.000 euros señalado en la letra c) de este apartado, y para el cómputo del plazo previsto en el número 32 del artículo 9 de esta Norma Foral se tomará como referencia la primera prima satisfecha al primer seguro por el que se instrumentó las aportaciones al Plan. c) Las aportaciones al Plan de Ahorro a Largo Plazo no pueden ser superiores a 5.000 euros anuales en ninguno de los ejercicios de vigencia del Plan. d) La disposición por el contribuyente del capital resultante del Plan únicamente podrá producirse en forma de capital, por el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente realice disposiciones parciales. e) La entidad aseguradora o, en su caso, la entidad de crédito, deberá garantizar al contribuyente la percepción al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada depósito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85 por 100 de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al depósito o al contrato financiero. No obstante lo anterior, si la citada garantía fuera inferior al 100 por 100, el producto financiero contratado deberá tener un vencimiento de al menos un año. 2. El Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP) se configura como un seguro individual de vida distinto de los previstos en el artículo 36 de esta Norma Foral, que no cubra contingencias distintas de supervivencia o fallecimiento, en el que el propio contribuyente sea el contratante, asegurado y beneficiario salvo en caso de fallecimiento. En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (SIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2016 que cumplan los requisitos previstos en esta Norma Foral. 3. La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo se configura como un contrato de depósito de dinero celebrado por el contribuyente con una entidad de crédito, con cargo a la cual se podrán constituir uno o varios depósitos de dinero, así como contratos financieros de los definidos en el último párrafo del apartado 1 del artículo segundo de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 37.6 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, en cuyas condiciones se prevea que tanto la aportación como la liquidación al vencimiento se efectuará en todo caso exclusivamente en dinero. Dichos depósitos y contratos financieros deberán contratarse por el contribuyente con la misma entidad de crédito en la que se haya abierto la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo. Los rendimientos se integrarán obligatoriamente en la Cuenta Individual y no se computarán a efectos del límite previsto en la letra c) del apartado 1 anterior. La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo deberá estar identificada singularmente y separada de otras formas de imposición. Asimismo, los depósitos y contratos financieros integrados en la Cuenta deberán contener en su identificación la referencia a esta última. En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (CIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2016 que cumplan los requisitos previstos en esta Norma Foral e integrarán depósitos y contratos financieros contratados a partir de dicha fecha. 4. Las entidades contratantes deberán informar, en particular, en los contratos, de forma expresa y destacada, del importe y la fecha a la que se refiere la garantía de la letra e) del apartado 1 de esta disposición adicional, así como de las condiciones financieras en que antes del vencimiento del seguro individual de vida, del depósito o del contrato financiero, se podrá disponer del capital resultante o realizar nuevas aportaciones. Asimismo, las entidades contratantes deberán advertir en los contratos, de forma expresa y destacada, que los contribuyentes sólo pueden ser titulares de un único Plan de Ahorro a Largo Plazo de forma simultánea, que no pueden aportar más de 5.000 euros al año al mismo, ni disponer parcialmente del capital que vaya constituyéndose, así como de los efectos fiscales derivados de efectuar disposiciones con anterioridad o posterioridad al transcurso de los cinco años desde la primera aportación. 5. Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización íntegra de los derechos económicos de seguros individuales de ahorro a largo plazo y de los fondos constituidos en cuentas individuales de ahorro a largo plazo, sin que ello implique la disposición de los recursos a los efectos previstos en el número 32 del artículo 9 de esta Norma Foral. 6. En caso de que con anterioridad a la finalización del plazo previsto en el número 32 del artículo 9 de esta Norma Foral se produzca cualquier disposición del capital resultante o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) del apartado 1 de esta disposición, la entidad deberá practicar una retención o pago a cuenta del importe que reglamentariamente se determine, sobre los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos desde la apertura del Plan, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del mismo. 7. Los rendimientos del capital mobiliario negativos que, en su caso, se obtengan durante la vigencia del Plan de Ahorro a Largo Plazo, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del Plan, se imputarán al período impositivo en que se produzca dicha extinción y únicamente en la parte del importe total de dichos rendimientos negativos que exceda de la suma de los rendimientos del mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicación la exención".

 

Estos preceptos se encuentran desarrollados en la disposición adicional séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, donde se recoge que: "Conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de la Disposición Adicional Trigésima tercera de la Norma Foral del Impuesto, el titular de un Plan de Ahorro a Largo Plazo podrá movilizar íntegramente los derechos económicos del seguro individual de ahorro a largo plazo y los fondos constituidos en la cuenta individual de ahorro a largo plazo a otro Plan de Ahorro a Largo Plazo del que será titular, sin que ello implique la disposición de los recursos, a los efectos previstos en el número 32 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto o en la letra b) del apartado 1 de la citada Disposición Adicional, en las siguientes condiciones: No será posible la movilización en aquellos casos en los que sobre los derechos económicos o sobre los fondos recaiga algún embargo, carga, pignoración o limitación de disposición legal o contractual. Para efectuar la movilización, el titular del Plan de Ahorro a Largo Plazo deberá dirigirse a la entidad aseguradora o de crédito de destino acompañando a su solicitud la identificación del Plan de Ahorro a Largo Plazo de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad de origen. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad de origen para que esta ordene el traspaso, e incluirá una autorización del titular del Plan de Ahorro a Largo Plazo a la entidad de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad de origen la movilización, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En concreto, la entidad de origen deberá comunicar la fecha de apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo, las cantidades aportadas en el año en curso y, por separado, el importe total de los rendimientos de capital mobiliario positivos y negativos que se hayan producido desde la apertura, incluidos los que pudieran producirse con ocasión de la movilización. La entidad de destino deberá advertir al contribuyente, de forma expresa y destacada, que dependiendo de las condiciones específicas del contrato de seguro, de depósito o financiero en que se haya configurado el correspondiente Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo o Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo, el importe de la movilización puede resultar inferior al importe garantizado por la entidad de origen. En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad de destino. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde que la entidad de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para dicha movilización, comunicar la solicitud a la entidad de origen, con indicación, al menos, del Plan de Ahorro a Largo Plazo de destino, entidad de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia. En un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización que se generen como consecuencia del propio traspaso de fondos. A estos efectos, tratándose de un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo, los derechos económicos se valorarán por el importe de la provisión matemática o por el valor de mercado de los activos asignados. En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere esta Disposición Adicional se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema".

 

Esta disposición adicional séptima del RIRPF fue añadida, también con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el número Catorce del artículo 1 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 129/2016, 26 julio, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

 

De conformidad con todo lo anterior, con efectos desde el 1 de enero de 2016, la NFIRPF regula un nuevo instrumento financiero, denominado "Plan de Ahorro a Largo Plazo", que se configura como un contrato celebrado entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito, sujeto al cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la disposición adicional trigésima tercera de la citada NFIRPF, cuyos recursos deben instrumentarse bien a través de uno o sucesivos Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo (SIALP), o bien a través de Cuentas Individuales de Ahorro a Largo Plazo (CIALP).

 

Concretamente, los SIALP son seguros individuales de vida distintos de los previstos en el artículo 36 de la NFIRPF, que no pueden cubrir contingencias diferentes de la supervivencia o el fallecimiento, y en los que el propio contribuyente ha de ostentar la condición de contratante, asegurado y beneficiario, salvo en caso de fallecimiento. En el condicionado de estos contratos, se debe hacer constar, de forma expresa y destacada, que se trata de Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo, y sus siglas (SIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2016 que cumplan los requisitos exigidos al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los SIALP y de los CIALP a través de los que se instrumentan estos Planes de Ahorro a Largo Plazo se encuentran exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que los contribuyentes no efectúen disposición alguna del capital resultante de los mismos durante un plazo mínimo de cinco años, computados desde la fecha de su apertura. Cualquier disposición de estos capitales, o el incumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición adicional trigésima tercera de la NFIRPF antes de la finalización de este plazo de cinco años, da lugar a la obligación de integrar los rendimientos positivos del capital mobiliario generados durante la vigencia del Plan, en el período impositivo en el que se produzca dicho incumplimiento.

 

A todos estos efectos, la letra b) del apartado 1 de la disposición adicional trigésima tercera de la NFIRPF determina que, en los casos de SIALP, la apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo se entiende producida en el momento en el que el contribuyente abona la primera prima al seguro en cuestión. Además, el apartado 2 de dicha disposición adicional especifica que la condición y las siglas de los SIALP quedan reservadas a los contratos suscritos a partir del 1 de enero de 2016, que cumplan los requisitos exigidos al efecto.

 

En territorio común, estos Planes de Ahorro a Largo Plazo, y estos SIALP, se encuentran regulados, en iguales términos, desde el 1 de enero de 2015.

 

En este contexto, la entidad consultante afirma que suscribió contratos de SIALP con sus clientes antes del 1 de enero de 2016, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa que los regula en este Territorio Histórico, al amparo de lo establecido en la legislación de territorio común vigente desde el 1 de enero de 2015. Según manifiesta, algunos de esos clientes tenían su residencia habitual en Bizkaia en ese momento (a la fecha de apertura de los planes en cuestión).

 

Esta Dirección General entiende que los SIALP suscritos por contribuyentes vizcaínos antes del 1 de enero de 2016 (fecha a partir de la cual los mismos se encuentran expresamente regulados en la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), al amparo de lo dispuesto en la legislación de territorio común, pueden considerarse válidos, siempre y cuando reúnan todas las formalidades y requisitos establecidos al efecto en la disposición adicional trigésima tercera de la NFIRPF. No obstante, en estos casos, la exención regulada en el artículo 9.32 de la NFIRPF únicamente resultará aplicable sobre los rendimientos imputables a las primas abonadas a partir del 1 de enero de 2016 (desde que estos contratos se encuentran regulados en Bizkaia). Además, de cara al cómputo del plazo de mantenimiento mínimo exigido en el citado artículo 9.32 de la NFIRPF, como fecha de apertura de estos Planes, se deberá tomar la de 1 de enero de 2016.

 

En lo que respecta a los Planes de Ahorro a Largo Plazo abiertos en 2015 por contribuyentes que, en ese momento, tenían su residencia en territorio común, donde dichos Planes ya contaban con una regulación específica (equivalente a la aplicable en Bizkaia desde 2016), esta Dirección General considera que debe mantener el mismo principio que ha defendido en ocasiones anteriores, en virtud del cual la legislación de territorio común y las forales no deben conformar sistemas aislados, sino que ha de establecerse la necesaria continuidad entre ellas, al objeto de garantizar los principios de seguridad jurídica, justicia tributaria y libertad de circulación y establecimiento.

 

De manera que los referidos contribuyentes (con residencia en territorio común durante 2015, cuando abrieron los Planes de Ahorro a Largo Plazo en cuestión), podrán aplicar la exención regulada, actualmente, en el artículo 9.32 de la NFIRPF sobre los rendimientos que obtengan de estos planes, tomando como fecha de apertura de los mismos la correspondiente al pago de la primera prima a los SIALP en cuestión, con independencia de que en el momento en el que perciban los citados rendimientos tengan su residencia en Bizkaia, donde estos productos de ahorro fueron regulados en 2016 (un año más tarde).

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información