Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
25/09/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014049 de 16 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 16/06/2017


Resumen

Aportaciones subordinadas preferentes.

Cuestión

En 2006, el consultante adquirió aportaciones financieras subordinadas emitidas por una cooperativa. Sin embargo, más tarde, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de los de Getxo declaró la nulidad del contrato de suscripción de dichas aportaciones, y del contrato de depósito y administración de las mismas, estableciendo la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las prestaciones obtenidas. Por este motivo, el consultante tiene que devolver las aportaciones financieras subordinadas suscritas y los intereses percibidos, junto con sus correspondientes intereses legales. Mientras que la entidad financiera demandada ha de devolverle el importe abonado para adquirir las citadas aportaciones financieras, también con sus intereses, así como los gastos, comisiones, etc. cobrados por la adquisición (junto con sus intereses legales). Los intereses que está obligado a devolver el compareciente son brutos, sin tener en cuenta las retenciones practicadas en su momento sobre los mismos (es decir, sin tener en cuenta que él los cobró netos de la retención ingresada en Hacienda).

Desea conocer la tributación derivada de  la devolución de los intereses previamente percibidos, teniendo en cuenta que ha de restituir su importe bruto (y no el neto, una vez descontada la retención ingresada en Hacienda).

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, debe atenderse a lo dispuesto en la Norma Foral  5/2015, de 25 de marzo, por la que se modifica la Norma Foral 13/2013 de 5 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuyo Preámbulo se indica que: "(...) En este mismo ámbito, las aportaciones financieras subordinadas, instrumentos de inversión previstos en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, emitidas por las cooperativas están experimentando una pérdida de valor realmente acusada derivada fundamentalmente de la práctica desaparición de la demanda en el mercado organizado en el que cotizan (SEND), siendo los supuestos más extremos aquellos en los que la declaración de concurso de la entidad emisora, y su posterior liquidación, provoca la pérdida total de la cantidad invertida inicialmente por los aportantes. Ante esta situación, han sido muchos los titulares de aportaciones financieras subordinadas que han planteado reclamaciones judiciales para lograr la devolución de las cantidades invertidas, lo que está dando lugar a sentencias de nulidad de los contratos por apreciarse la existencia de vicios de consentimiento, al considerar que la calidad de la información suministrada a los inversores imposibilita el conocimiento de algunas de las características esenciales de la deuda, como el carácter de perpetua, o los riesgos reales que su suscripción conlleva. En este contexto y ante la especial complejidad que origina la naturaleza híbrida de estos títulos, la presente Norma Foral establece, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación expresa de las rentas que obtengan los titulares de aportaciones financieras subordinadas en las distintas situaciones que éstas se puedan producir. Complementando a lo anterior y teniendo en cuenta que la regulación de los sistemas tributarios no se articula atendiendo a situaciones económicas anómalas, sino que, por el contrario, se construye en base a circunstancias económicas ordinarias, se hace precisa una respuesta normativa específica, que flexibilice el régimen de integración y compensación de rentas regulado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a fin de mitigar las excepcionales y desproporcionadas consecuencias que la obtención de rentas negativas les están produciendo a los titulares de aportaciones financieras subordinadas, que, con carácter general, forman un colectivo de contribuyentes de escasa capacidad económica que han invertido todo su ahorro en este tipo de activos. De manera coherente, la presente Norma Foral hace extensivo este nuevo régimen de compensación de rentas negativas a los titulares de participaciones preferentes, cuyo régimen fiscal se encuentra regulado en la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias. (...)".

 

Así, concretamente, la citada Norma Foral 5/2015, de 25 de marzo, introdujo una nueva disposición adicional vigesimoséptima en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), correspondiente al régimen fiscal aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas derivados de las aportaciones financieras subordinadas previstas en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, en la que se indica que: "1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, las rentas derivadas de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta Norma Foral. 2. Con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido las situaciones que se señalan a continuación, el tratamiento fiscal aplicable será el siguiente: a) En el caso de operaciones de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de dichos valores, los correspondientes rendimientos se calificarán conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. El mismo tratamiento fiscal será de aplicación a las transacciones derivadas de acuerdos extrajudiciales con las entidades comercializadoras, hayan sido o no sometidos a retención a cuenta los correspondientes abonos. b) En el caso de sentencias con declaración de nulidad de la suscripción de los títulos, se entenderá que el titular de los mismos obtiene una ganancia o pérdida patrimonial, imputable al ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, por la diferencia neta entre los intereses de demora reconocidos a su favor y las cantidades percibidas a que debe hacer frente junto con sus correspondientes intereses de demora, sin que proceda por tal motivo la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones. c) En el caso de que las cooperativas emisoras de los correspondientes títulos hayan sido declaradas en situación de concurso y éstos se conviertan en un crédito concursal, los contribuyentes podrán optar por incluir la alteración patrimonial derivada de este crédito en la renta general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Norma Foral, o por aplicar la calificación prevista en el apartado 1 de la presente Disposición Adicional. 3. Lo dispuesto en esta disposición adicional no modificará el tratamiento tributario de las aportaciones financieras subordinadas para las cooperativas emisoras, a las que resultará de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre régimen fiscal de las Cooperativas".

 

De otro lado, en lo que aquí interesa, el apartado 8.23 de la Instrucción 1/2017, de 6 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, aclara que: "En los casos de las aportaciones financieras subordinadas emitidas por cooperativas a que se refiere la disposición adicional vigesimoséptima de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, en los que se declare judicialmente la nulidad de la suscripción de los títulos, el contribuyente obtendrá una ganancia o pérdida de la base del ahorro, imputable al ejercicio en el que adquiera firmeza la sentencia. El importe de esta ganancia o pérdida vendrá dado por la diferencia neta existente entre los intereses de demora que se reconozcan a favor del contribuyente, y las cantidades que percibió en su momento y que ahora deba devolver (los intereses cobrados), junto con sus correspondientes intereses de demora, sin que, en consecuencia, deba rectificar las autoliquidaciones de ejercicios anteriores por este motivo. La renta negativa derivada de lo indicado en el párrafo anterior puede ser integrada y compensada según el régimen previsto en la disposición adicional vigesimoctava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre".

 

Consecuentemente, en los casos en los que los contribuyentes obtienen sentencias estimatorias en las que se declara la nulidad de los contratos de colocación de las aportaciones financieras subordinadas, y se condena a las entidades comercializadoras a devolverles el principal invertido más los intereses de demora, y, correlativamente, se les exige a ellos (a los contribuyentes) la restitución de los intereses recibidos a lo largo del período de tenencia de los títulos en cuestión, junto con sus intereses de demora, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, procede atender a lo establecido en la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional vigesimoséptima de la NFIRPF, arriba transcrita, en la que se recoge que, en estos supuestos, el titular de las aportaciones financieras subordinadas obtiene una ganancia o pérdida patrimonial (generalmente, una pérdida), cuyo importe viene dado por la diferencia neta existente entre: a) de una parte, los intereses de demora que se reconozcan a su favor (calculados, fundamentalmente, sobre el principal invertido); y b) de otra parte, las cantidades por él percibidas a las que deba hacer frente (los intereses cobrados a lo largo del período de tenencia de los títulos que tenga que devolver) junto con sus correspondientes intereses de demora.

 

Esta ganancia o pérdida patrimonial se imputa al período impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia judicial que declare la nulidad de la suscripción de los valores (en virtud de la cual se reconozca al contribuyente el derecho a la devolución del principal invertido junto con sus intereses de demora, y se le imponga la obligación recíproca de restituir los intereses devengados por dichos títulos, también con sus correspondientes intereses de demora).

 

De modo que, en estas situaciones, los contribuyentes no deben instar la rectificación de las autoliquidaciones en las que incluyeron los intereses devengados por las aportaciones financieras subordinadas cuya suscripción queda anulada, sino que la regularización de su situación tributaria se lleva a cabo a través del cálculo fijado en el apartado 2 b) de la disposición adicional vigesimoséptima de la NFIRPF (descrito en los párrafos anteriores). Adicionalmente, tampoco deben hacer frente a ninguna tributación por los intereses de demora que reciben, ni se les reconoce ningún gasto, ni ninguna pérdida por los intereses de demora que tienen que abonar.

 

Estas ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la declaración judicial de nulidad de la suscripción de las aportaciones financieras subordinadas forman parte de la renta del ahorro, y pueden integrarse y compensarse conforme al nuevo régimen flexible de integración y compensación establecido en la disposición adicional vigesimoctava de la NFIRPF, también introducida mediante la Norma Foral 5/2015, de 25 de marzo, en la que se recoge que: "1. No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que proceda tanto de pérdidas patrimoniales como de rendimientos de capital mobiliario negativos, derivados de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren dichas letras, indistintamente. Este régimen de compensación será así mismo de aplicación a las pérdidas patrimoniales y a los rendimientos de capital mobiliario negativos que se deriven de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de dichas aportaciones financieras subordinadas. 2. En el caso de valores de deuda subordinada y de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, se aplicará idéntico tratamiento al previsto en el apartado anterior, a la parte de los saldos negativos derivados tanto de pérdidas patrimoniales como de rendimientos de capital mobiliario negativos, incluso los derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje, con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido. 3. El régimen de integración y compensación regulado en la presente Disposición Adicional será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, con excepción de lo previsto en el apartado 2, que producirá efectos desde el 1 de enero de 2014".

 

A estos efectos, el artículo 66 de la NFIRPF, al que se refiere esta nueva disposición adicional vigesimoctava, declara que: "1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 63 de esta Norma Foral. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra a) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos a que se refiere esta letra a) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere la letra c) del artículo 63 de esta Norma Foral. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra b) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas a que se refiere esta letra b) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores. El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de los saldos negativos cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron".

 

Sobre este particular, el apartado 12.1.1 de la, ya referida, Instrucción 1/2017, de 6 de abril, de la Dirección General de Hacienda, especifica que: "La disposición adicional vigesimoctava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, establece determinadas excepciones a la regla prevista en el artículo 66.1 del mismo texto legal, en virtud del cual, como regla general, los rendimientos del capital mobiliario y las ganancias y pérdidas patrimoniales que forman parte de la renta del ahorro no se integran y compensan entre sí. De modo que, de acuerdo con las reglas generales, no cabe integrar y compensar los saldos de unos con los de las otras, ni en el ejercicio en el que se obtengan las rentas en cuestión, ni en los años siguientes. Esta compensación sólo puede llevarse a cabo entre rentas que compartan la misma calificación.S in embargo, la disposición adicional vigesimoctava permite integrar y compensar la parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 66.1 a) de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, que provenga de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, de participaciones preferentes, o de deuda subordinada, con el saldo positivo resultante de lo previsto en la letra b) del mismo artículo 66.1 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre (correspondiente a las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos). Esta nueva posibilidad puede ser aplicada tanto en el ejercicio en el que se produzcan los citados rendimientos negativos, los cuales podrán ser compensados con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y patrimoniales de la renta del ahorro, como en los años siguientes, compensando el saldo negativo derivado de dichos rendimientos del capital mobiliario provenientes de ejercicios anteriores con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y patrimoniales de la renta del ahorro generadas en el período de que se trate, dentro del límite temporal previsto en el repetido artículo 66 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, de cuatro años. Además, este régimen de compensación flexible también resulta aplicable sobre las pérdidas patrimoniales que puedan obtenerse como consecuencia de la transmisión de los valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje, de aportaciones financieras subordinadas, participaciones preferentes, o deuda subordinada. De modo que la parte del saldo negativo a que se refiere la letra b) del artículo 66 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, derivada de la enajenación de estos valores (simplificadamente, las pérdidas patrimoniales soportadas como consecuencia de su transmisión) puede ser compensada con rendimientos positivos del capital a integrar en la base del ahorro".

 

A lo que el apartado 12.1.2 de la misma Instrucción 1/2017, de 6 de abril, de la Dirección General de Hacienda, añade que: "Este nuevo régimen de compensación flexible resulta aplicable a partir del 1 de enero de 2014, en lo que se refiere a las participaciones preferentes, a la deuda subordinada, y a los valores recibidos como consecuencia de las operaciones de recompra y suscripción o canje de dichos títulos, con independencia de la fecha en la que se produzcan, o se hayan producido, los rendimientos de capital mobiliario, o las pérdidas patrimoniales en cuestión. Por ello, este nuevo régimen no afecta a las integraciones y compensaciones llevadas a cabo en el ejercicio 2013 y anteriores. Consecuentemente, con anterioridad al 1 de enero de 2014, no cabe compensar los rendimientos negativos del capital mobiliario con las ganancias patrimoniales de forma distinta a la establecida en el artículo 68.1 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2014, los rendimientos del capital mobiliario, y las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los títulos mencionados, podrán ser compensados entre sí, en los términos establecidos en esta nueva disposición adicional vigesimoctava (con cualesquiera de los saldos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 66.1 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre), independientemente de que se trate de importes generados en el mismo año, o en ejercicios anteriores (siempre dentro del límite de cuatro años establecido en el artículo 66 de la citada Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre). En el caso de aportaciones financieras subordinadas emitidas por las cooperativas, este nuevo régimen de integración y compensación puede aplicarse a partir del 1 de enero de 2015".

 

Mientras que el apartado 12.1.3 de la repetida Instrucción 1/2017, de 6 de abril, de la Dirección General de Hacienda, concreta que: "El régimen de integración y compensación de la disposición adicional vigesimoctava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, no es obligatorio. En tributación conjunta se aplican las normas generales del Impuesto sin perjuicio de lo indicado en las disposiciones adicionales vigesimoséptima y vigesimoctava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre. De este modo, cuando proceda aplicar las mencionadas disposiciones adicionales los rendimientos negativos y las pérdidas patrimoniales a que se refieren las mismas serán compensables con los rendimientos o con las ganancias obtenidas por otros miembros de la unidad familiar. A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas derivadas de aportaciones financieras subordinadas, participaciones preferentes, deuda subordinada, o de los valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de las mismas, cuando para su determinación se hayan tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza, y dicho saldo negativo haya sido compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de otra naturaleza".

 

De donde se deduce que la disposición adicional vigesimoctava de la NFIRPF establece un régimen flexible para la integración y compensación de los rendimientos negativos del capital mobiliario y de las pérdidas de patrimonio que procedan de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. De tal manera que a los citados rendimientos negativos y pérdidas patrimoniales no les resulta de aplicación el régimen de integración y compensación de rentas establecido, con carácter general, en el artículo 66.1.a) y b) de la NFIRPF.

 

En definitiva, el artículo 66.1 de la NFIRPF establece que los rendimientos del capital y las ganancias y pérdidas patrimoniales que forman parte de la renta del ahorro no se integran y compensan entre sí. De modo que no cabe integrar y compensar los saldos de unos con los de las otras, ni en el ejercicio en el que se obtengan las rentas en cuestión, ni en los años siguientes. Esta compensación sólo puede llevarse a cabo entre rentas que compartan la misma calificación (entre los rendimientos del capital, mobiliario e inmobiliario, que forman parte de la renta del ahorro según lo previsto en las letras a) y b) del artículo 63 de la NFIRPF, por un lado, y entre las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base del ahorro conforme a lo establecido en la letra c) del mismo artículo 63 de la NFIRPF, por el otro).

 

No obstante, entre otras posibilidades, la nueva disposición adicional vigesimoctava también permite integrar y compensar la parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 66.1 b) de la NFIRPF (derivado de compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base del ahorro obtenidas en el período impositivo -artículo 63 c) de la NFIRPF-) que provenga de aportaciones financieras subordinadas, con el saldo positivo resultante de lo previsto en la letra a) del mismo artículo 66 de la NFIRPF (procedente de los rendimientos del capital a que se refieren las letras a) y b) del artículo 63 de la NFIRPF, es decir, de los rendimientos del capital, mobiliario e inmobiliario, que se integran en la base del ahorro).

 

Esta nueva posibilidad puede ser aplicada tanto en el ejercicio en el que se produzcan las pérdidas patrimoniales en cuestión (procedentes de las aportaciones financieras subordinadas), las cuales también pueden ser compensadas con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos del capital  de la base del ahorro, como en los años siguientes, compensando la parte del saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales proveniente de ejercicios anteriores que derive de estos activos (de las aportaciones financieras subordinadas) con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos del capital de la base del ahorro obtenidos en el período de que se trate, dentro del límite temporal previsto en el repetido artículo 66 de la NFIRPF, de cuatro años.

 

De modo que, en definitiva, en el caso de que la integración y compensación entre sí de las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base del ahorro prevista en el artículo 66.1 b) de la NFIRPF arroje un saldo negativo, la parte del mismo que derive de las aportaciones financieras subordinadas podrá ser compensada con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos del capital de la base del ahorro (artículo 63 a ) y  b) de la NFIRPF) que, en su caso, obtenga el contribuyente.

 

Si, aun así, sigue quedando saldo negativo, la parte del mismo procedente de las aportaciones financieras subordinadas podrá ser compensada tanto con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base del ahorro que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes (artículo 66.1 b) de la NFIRPF), como con el saldo positivo de integrar y compensar, también entre sí, los rendimientos del capital de la base del ahorro que obtenga el contribuyente durante el mismo período de tiempo (durante los cuatro años siguientes).

 

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