Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
25/09/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014045 de 16 de Junio de 2017

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 16/06/2017


Resumen

IRPF. CDI. Servicios de ingeniería por cuenta propia a favor de un cliente final situado en Alemania habiendo sido contratado por una empresa inglesa.

Cuestión

El consultante, ingeniero de telecomunicaciones, indica que ha sido contratado por una empresa de reclutamiento inglesa, para prestar servicios de ingeniería, por cuenta propia, en favor de un cliente final domiciliado en Alemania. Según afirma, la citada prestación de servicios tendrá una duración de seis meses.

Desea conocer:

1) Cómo deberá tributar por las rentas que perciba en contraprestación de los servicios descritos. En particular, qué convenio para evitar la doble imposición le resultará de aplicación, si el suscrito entre España y Reino Unido, o si el formalizado entre España y Alemania.

2) Si la empresa inglesa debe practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las retribuciones que le satisfaga. En caso afirmativo, si podrá deducirlas en la declaración que tenga que presentar por dicho Impuesto.

3) Si se encuentra obligado a realizar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

1) Antes de dar respuesta a las cuestiones formuladas, es preciso establecer, en primer término, la residencia fiscal del compareciente en los períodos afectados, para, a continuación, pasar a analizar el tratamiento tributario correspondiente a las rentas obtenidas durante los mismos.

 

A este respecto, aun cuando nada indica en el escrito presentado, de los datos que obran en poder de esta Administración, se deduce que el consultante venía residiendo en Bizkaia, al tiempo de iniciar la prestación de los servicios por los que pregunta.

 

Además, en la consulta tampoco se aclara si la prestación de los repetidos servicios al cliente alemán exige desplazarse físicamente a ese país, o si los mismos serán realizados desde Bizkaia, donde, al parecer, viene residiendo el compareciente. No obstante, parece que sí existiría un desplazamiento a Alemania, para prestar los servicios profesionales en cuestión.

 

Según se indica, la empresa que ha contratado al consultante y que pagará sus retribuciones es una compañía inglesa. De modo que cabe presumir que la misma le abonará dichas retribuciones en el Reino Unido.

 

Finalmente, de los datos aportados, parece deducirse que el consultante empezó a prestar los servicios por los que pregunta en septiembre de 2016, y que puso fin a esta relación en febrero de 2017 (una vez pasados seis meses).

 

Partiendo de estas consideraciones, procede atender a lo indicado en el artículo 2 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se recoge que: "Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes obligados tributarios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1. A título de contribuyente: a) A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Bizkaia. (...)".

 

A estos efectos, el artículo 3 de la misma NFIRPF prevé que: "1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1) Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país. Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios considerados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique en este territorio su vivienda habitual. 2) Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. 3) Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. 2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia habitual en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en Bizkaia cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. 3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Bizkaia su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario. (...)".

 

Mientras que el artículo 5 de la referida NFIRPF establece que: "Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que forman parte del ordenamiento interno español".

 

Asimismo, el artículo 6 de la citada NFIRPF señala que: "1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, con independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. (...)".

 

De conformidad con todo lo anterior, el compareciente ostentará la consideración de residente en Bizkaia (y, por tanto, quedará sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en este Territorio Histórico), cuando se dé en él alguna de las circunstancias previstas en los apartados 1 a 3 de artículo 3 de la NFIRPF, arriba transcritos.

 

Así, con carácter general, se entiende que una persona tiene su residencia habitual en Bizkaia y que, en consecuencia, debe tributar aquí por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando, permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días durante los que esté en Bizkaia resulte superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. A estos efectos, para determinar el período de permanencia en Bizkaia se deben computar las ausencias temporales, salvo que el contribuyente acredite su residencia a efectos fiscales en otro país que no tenga la consideración de paraíso fiscal mediante certificado expedido al efecto por las autoridades tributarias del mismo. También se consideran residentes en Bizkaia las personas físicas con respecto a las cuales se cumpla el requisito establecido en el apartado 2 (relativo al núcleo principal o base de las actividades económicas o profesionales o de los intereses económicos), o la presunción regulada en el apartado 3, ambos del artículo 3 de la NFIRPF, ya transcritos.

 

De modo que, en lo que se refiere al criterio principal de permanencia, ha de tenerse en cuenta que se computan como días durante los cuales se permanece en Bizkaia los que correspondan a ausencias temporales de este Territorio Histórico, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país que no tenga la consideración de paraíso fiscal.

 

La condición de residente, o de no residente, en un territorio se determina de forma única para cada período impositivo completo (es decir, para cada año natural), sin que pueda fraccionarse el ejercicio, y sin que puedan simultanearse ambas condiciones a lo largo de un mismo período. No obstante, esta condición puede cambiar de un año a otro.

 

Con lo que, en definitiva, asumiendo que el compareciente venía residiendo en Bizkaia, no perderá su condición de residente aquí, y de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los ejercicios analizados (en 2016 y en 2017), salvo que cumpla en ellos los requisitos de permanencia fuera de territorio español durante, al menos, 183 días del año natural, de acreditación de su residencia fiscal en otro país que no tenga la consideración de paraíso fiscal mediante certificado expedido al efecto por las autoridades tributarias del mismo, y de localización en el extranjero del núcleo principal o de la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

 

En el supuesto planteado, el consultante venía residiendo en Bizkaia. En septiembre de 2016, suscribió un contrato con una empresa inglesa para prestar sus servicios como ingeniero por cuenta ajena a un cliente domiciliado en Alemania, durante un plazo de seis meses. Sin embargo, se desconoce en qué territorio ha prestado materialmente sus servicios (si lo ha hecho desde Bizkaia, o si, por el contrario, para ello se ha trasladado a alguno de dichos países, Reino Unido o Alemania, siquiera esporádicamente).

 

No obstante, teniendo en cuenta que el inicio de la prestación de los servicios objeto de consulta tuvo lugar en septiembre de 2016 y finalizó en los primeros meses de 2017, no parece que el compareciente haya permanecido fuera de territorio español durante, al menos, 183 días en ninguno de los dos ejercicios mencionados (ni en 2016, ni en 2017), ni siquiera aun cuando haya tenido que trasladarse a otro país como consecuencia del contrato por el que pregunta (para prestar sus servicios por cuenta ajena como ingeniero).

 

De modo que, de cara a establecer el período de permanencia del contribuyente en Bizkaia, procede entender que los días durante los cuales haya permanecido en el exterior tienen la consideración de ausencias temporales de este Territorio Histórico (ya que no habrá llegado a permanecer en el país de que se trate durante un mínimo de, al menos, 183 días del año natural, ni tampoco parece que pueda acreditar su residencia fiscal en ningún otro país).

 

Por lo que, siendo así las cosas, el consultante mantendrá su residencia habitual en Bizkaia, tanto en 2016 como en 2017, y quedará sometido a tributación en este Territorio Histórico por su renta mundial, a salvo de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

 

No obstante, pudiera ocurrir que, en un mismo período impositivo, el compareciente fuera considerado residente fiscal en Bizkaia (conforme a todo lo anterior) y también en el Reino Unido, o en Alemania, por aplicación de la legislación interna de esos países (cuestión ésta que se desconoce). En cuyo caso, si así fuera, habría que determinar a cuál de las Administraciones en conflicto corresponde gravarle como residente en su jurisdicción durante cada período impositivo (es decir, por su renta mundial, con independencia de dónde se produzca y de cuál sea la residencia del pagador). Para lo cual deberían aplicarse las reglas previstas, al efecto, en el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (en adelante, el Convenio entre España y Reino Unido), o en el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (en adelante, Convenio Hispano-Alemán), respectivamente (concretamente, en el artículo 4.2 de estos Convenios).

 

Una vez aclarados estos extremos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la NFIRPF, en un supuesto como el planteado, procede atender, tanto a lo dispuesto en el Convenio entre España y Reino Unido, como a lo regulado en el Convenio Hispano-Alemán, de cara a establecer la tributación correspondiente a las rentas por las que se pregunta, dado que: 1) las mismas son obtenidas por un residente en territorio español; 2) al parecer, son abonadas por una compañía domiciliada en el Reino Unido; y 3) posiblemente, vengan a retribuir servicios prestados en territorio alemán (o, en cualquier caso, servicios cuyo destinatario es una empresa domiciliada en Alemania). De modo que nos encontramos ante una situación en la que el país al que se dirigen los servicios en cuestión no coincide con el de la fuente de los rendimientos.

 

En los dos Convenios mencionados más arriba se refleja a supresión del artículo 14 del Modelo de Convenio de la OCDE, en el que tradicionalmente se regulaba la tributación de los servicios personales independientes, los cuales han pasado a quedar comprendidos en el ámbito del artículo 7 del mismo texto legal, referido a los beneficios empresariales.

 

Así, el artículo 7 del Convenio entre España y Reino Unido, relativo a los beneficios empresariales, establece que: "1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. (...)".

En cuanto a lo que debe entenderse por establecimiento permanente en este ámbito, el artículo 5 de Convenio entre España y Reino Unido prevé que: "1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituyen establecimiento permanente cuando su duración excede de doce meses. (...)".

 

En estos mismos términos se manifiestan los artículos 5 y 7 del Convenio Hispano-Alemán, también relativo al concepto de establecimiento permanente y a la tributación de los beneficios empresariales, respectivamente.

 

Consecuentemente, en un supuesto como el planteado, en el que el consultante percibe de una empresa inglesa la retribución correspondiente a los servicios profesionales que presta a un cliente domiciliado en Alemania, debe analizarse lo establecido en los dos Convenios citados, de cara a concretar las obligaciones tributarias existentes en cada país.

 

No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de ambos Convenios, las retribuciones percibidas por el compareciente no quedarán sujetas a tributación en ninguno de los dos países mencionados (ni en el Reino Unido, ni en Alemania) salvo que las mismas resulten imputables a un establecimiento permanente allí situado (bien en el Reino Unido, o bien en Alemania), en los términos establecidos en los artículos 5 y 7 de los Convenios citados más arriba.

 

De los pocos datos aportados en el escrito de consulta, parece deducirse que el compareciente no dispone de establecimiento permanente en ninguno de los dos países mencionados (entendido como un lugar fijo de negocios, con el suficiente grado de permanencia desde el que realice actividades no auxiliares). Con lo que, siendo así las cosas, los rendimientos por los que pregunta sólo quedarán sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Bizkaia.

 

Así, en el ámbito interno, el artículo 24 de la NFIRPF señala que: "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y las profesionales. 2. Se considerarán actividades profesionales exclusivamente las clasificadas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. (...)".

 

Con lo que, en definitiva, los rendimientos derivados de los servicios de ingeniería que presta el consultante (con residencia a efectos fiscales en Bizkaia), sólo estarán sujetos a gravamen en este Territorio Histórico de Bizkaia, de acuerdo con las reglas generales contenidas en la NFIRPF y en sus disposiciones de desarrollo.

 

No obstante, en el caso de que, en contra de lo presumido más arriba, dichos rendimientos pudieran ser atribuidos a un establecimiento permanente que, en su caso, tenga el compareciente en el Reino Unido, o en Alemania, para el ejercicio de su actividad en esos territorios (lo cual no es posible verificar atendiendo a los datos aportados), también podrían quedar sujetos a gravamen en el país donde radique el establecimiento en cuestión (en Reino Unido o en Alemania). En cuyo caso, la doble imposición se eliminaría mediante la aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Convenio correspondiente al país de que se trate, y en el artículo 92 de la NFIRPF.

 

Así, el artículo 22 del Convenio entre España y Reino Unido determina que: "1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española: a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino Unido, España permitirá: (i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Reino Unido; (...) Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el Reino Unido. (...)".

 

Mientras que el artículo 22 del convenio Hispano-Alemán prevé que: "1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española: a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Alemania, España permitirá: i. la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Alemania; (...) Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Alemania. (...)".

 

Por último, el artículo 92 de la NFIRPF establece, en ese mismo sentido, que: "Cuando entre la renta del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. b) El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen general o del ahorro, en función de la parte de la base liquidable, general o del ahorro en que se haya integrado dicha renta".

 

 

2) En lo que se refiere a la segunda cuestión suscitada, relativa a si la empresa inglesa debe practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las retribuciones que abone al consultante, partiendo, como parece, del hecho de que éste mantiene su residencia fiscal en Bizkaia y de que, por lo tanto, deberá tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su renta mundial, procede acudir a lo dispuesto en el artículo 107 de la NFIRPF, según el cual: "1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca: (...) c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes".

 

Este precepto se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, donde se establece que "1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: (...) c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: - Los rendimientos de actividades profesionales. (...)".

 

De los datos aportados parece deducirse que la entidad pagadora no se encuentra en ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 107 de la NFIRPF, por lo que, en estas condiciones, no estará obligada a practicar retención sobre los importes que abone al compareciente en contraprestación de los servicios prestados por este último.

 

 

3) Finalmente, en relación con la última de las cuestiones suscitadas, relativa a si el compareciente se encuentra obligado a realizar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 106 de la NFIRPF prevé que: "1. En este Impuesto los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en: (...) c) Pagos fraccionados. (...)".

 

Por su parte, el artículo 110 de la misma NFIRPF regula que: "1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar e ingresar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determine. 2. Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto. (...)".

 

Estos preceptos se encuentran desarrollados, entre otros, en el artículo 109 del RIRPF, de conformidad con el cual: "1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes. (...) 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas cuando, en el penúltimo año anterior al que correspondan los pagos fraccionados, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. 4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente, se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado".

 

De donde se deduce que el consultante no estará obligado a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con relación a la actividad profesional por la que pregunta, si, en el penúltimo año anterior al que correspondan dichos pagos fraccionados, al menos, el 70 por 100 de los ingresos de la actividad han sido objeto de retención o ingreso a cuenta. A estos efectos, en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente, se debe tener en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el propio período a que se refiera el pago fraccionado.

 

Consecuentemente, en caso de que el consultante esté en alguna de las situaciones establecidas en los apartados 3 ó 4 del artículo 109 del RIRPF (según se trate del ejercicio de inicio de actividad o del siguiente, o no), no estará obligado a realizar pagos fraccionados por el desarrollo de la actividad que lleva a cabo. En caso contrario, tendrá que practicar los pagos fraccionados correspondientes e ingresarlos ante esta Hacienda foral de Bizkaia. A estos efectos, de cara a cuantificar los ingresos objeto de retención, los rendimientos que le satisfaga la entidad de reclutamiento no residente no deberán ser computados como tales, siempre que, conforme a lo señalado en el punto 2 de esta respuesta, dicha entidad no esté obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los citados importes.

 

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