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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 4458/2011/00/00 de 19 de Febrero de 2014
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 19/02/2014
Num. Resolución: 4458/2011/00/00
Resumen
IVA. Sujetos pasivos. Operaciones no sujetas. Sociedades meramente patrimoniales sin actividad económica. No consideración de sujetos pasivos a los efectos del IVA. Transmisión de inmuebles.
Descripción
En Madrid en la fecha indicada (19/02/2014) y en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por don ... que actúa en la representación que ostenta en nombre de la sociedad X, S.A. con NIF ... y con domicilio que señala a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 31 de marzo del 2011, en la reclamación número ... interpuesta contra la resolución de un recurso de reposición que confirmó la liquidación provisional girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 que redujo el importe del IVA deducible en 275.389,98 € pero que, al prestar parcialmente su conformidad a ese acto, deja la cuantía de la reclamación fijada en 184.079,99 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Como consecuencia de unas actuaciones de comprobación limitada seguidas ante la entidad recurrente se dictó el 4 de noviembre del 2008 por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en ... de la AEAT un acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por el ejercicio 2007 en el que se fijaba el importe de la cuota a devolver al término del ejercicio en 353.621,83 €. En esa liquidación se redujo el importe del IVA deducido por el interesado en sus autoliquidaciones, por los siguientes motivos que, literalmente recogidos, decían lo siguiente:
“Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Titulo VIII, Capítulo I, de la
SEGUNDO.-
Contra dicho acuerdo presentó la interesada recurso de reposición dando, sin embargo, su conformidad al tratamiento de la operación de compra de terrenos a Y, S.L. en relación con los pagos no realizados en el ejercicio 2007.
Respecto de la no sujeción por aplicación del artículo
Este recurso fue desestimado en acuerdo de fecha 15 de enero del 2009 que confirmó la liquidación impugnada. Hace éste cita del artículo
TERCERO.-
Contra este decisión presentó reclamación en primera instancia ante el TEAR de ... donde se tramitó con el número ... y que fue desestimada en resolución de fecha 31 de marzo del 2011.
El TEAR en la resolución recurrida confirma la no sujeción al impuesto de las adquisiciones consideradas en la liquidación y, por tanto, su no deducibilidad en el adquirente por un doble motivo. En primer lugar porque sostiene que cuando una sociedad no realiza actividad económica alguna, aquella no tiene la consideración de sujeto pasivo del impuesto y por tanto las transmisiones que pudiera efectuar quedan excluidos del ámbito de aplicación del impuesto. Y en segundo lugar por aplicación del régimen establecido en el artículo
Así se afirma en la resolución recurrida que:
“En el presente caso, respecto del IVA repercutido por W, S.A. del escrito recibido de la misma se deduce claramente que estamos ante una sociedad de mera tenencia de bienes (los bienes inmuebles vendidos) pues se declara que desde hace 39 años ha carecido totalmente de actividad, por lo que siendo una sociedad de mera tenencia de bienes, los inmuebles que constituían su patrimonio no estaban afectos a actividad empresarial alguna, por lo que su enajenación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Además, en el presente caso se trataría de la transmisión universal del patrimonio de la sociedad (cuyo activo eran los inmuebles transmitidos) por lo que la operación no estaría sujeta a IVA.
En el caso de Z, S.A. también del escrito presentado por el liquidador de la sociedad se reconoce que la sociedad vendedora no ha tenido actividad prácticamente desde su constitución, por lo que de nuevo nos encontramos ante una sociedad de mera tenencia de bienes, que no realiza actividad empresarial, por lo que los inmuebles vendidos no estaban afectos a una actividad empresarial, por lo que tampoco procedía la repercusión del IVA en su transmisión, sin perjuicio de que se tratara también de la enajenación universal de un patrimonio.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal Central es competente para conocer de este recurso de alzada interpuesto contra una resolución dictada por un Tribunal Regional en primera instancia, por razón de su cuantía y de conformidad con lo que establece el artículo
La cuestión controvertida se refiere a la calificación que merecen dos adquisiciones inmobiliarias, como operaciones sujetas o no sujetas al impuesto, lo que determina la deducibilidad o no del Impuesto sobre el Valor Añadido que le fue repercutido al adquirente y que ha sido rechazada en la liquidación impugnada.
SEGUNDO.-
Las adquisiciones inmobiliarias que han planteado la cuestión de la deduciblidad del IVA, efectivamente repercutido, fueron las siguientes:
1- De Z, S.A. mediante escritura pública de 28 de junio del 2007 y autorizada por el notario de ... Don ... con el número de su protocolo ..., se adquirieron 3 parcelas Rústicas, según el Registro de la Propiedad, que habían sido adquiridas por el vendedor en 1968. El precio quedó fijado en 348.944,29 € y se repercutió el IVA por importe de 55.831,08 €, sin que se formulara renuncia expresa frente a una posible exención de la operación.
Estas fincas estaban incluidas en la Unidad de Ejecución nº 4 del Plan Parcial “Venta de ... en el termino municipal de ...
Don A que intervino como liquidador en la escritura de venta manifestó ante un requerimiento de la AEAT que esta sociedad había estado siempre inactiva; que nunca estuvo dada de Alta en el IAE y que las cuatro ultimas declaraciones del IVA habían sido “sin actividad”.
2- De W, S.A. y mediante escritura de 24 de septiembre del 2007, autorizada por el notario de ... don ... de ... y que lleva el número de su protocolo ..., se adquirieron 6 fincas Rústicas según la calificación del Registro de la Propiedad. En dos de ellas existen unas casas-chalet que disfrutan de instalaciones de agua y electricidad y acceso directo a la carretera ... a ... El precio quedó fijado en 801.555,71 € y se repercutió el IVA por importe de 128.248,91 € sin que se formulara renuncia expresa ante una posible exención de la operación.
Estas fincas estaban en ese momento también incluidas en el Plan Parcial “Venta de ...” a que se ha hecho ya referencia.
Los intervinientes en la escritura de compraventa en nombre de la vendedora manifestaron en contestación a un requerimiento de la AEAT de 28/7/08 que la sociedad había estado inactiva, al menos, en los últimos 39 años; que a pesar de la calificación registral, tales fincas eran urbanas por estar incluidas en la Unidad de Ejecución nº 4 del Plan Parcial antes citado del PGOU de ...
TERCERO.-
En primer lugar denuncia el recurrente la incongruencia en la que ha incurrido la resolución impugnada al fundamentar el TEAR su decisión de confirmar la liquidación en argumentos ajenos a la cuestión controvertida en la reclamación, que quedaba delimitada según sostiene el interesado por la propia fundamentacion del acto de gestión (la liquidación) y por las alegaciones del contribuyente en el recurso de reposición, y que consistía en determinar si las transmisiones inmobiliarias efectuadas a favor de la interesada por Z, S.A. y por W, S.A. integraban o no el presupuesto de hecho de la no sujeción al IVA prevista en el artículo 7.1º de la ley del impuesto.
De hecho la resolución recurrida, aunque también considera en sus fundamentos, y de forma expresa, aplicable la no sujeción del artículo
En la primera instancia el objeto de la reclamación era la liquidación girada a cargo del recurrente reduciendo el IVA deducible y que se fundamentaba, indirectamente, en la no sujeción al IVA de las transmisiones consideradas lo que provocaba, como consecuencia, la no deduciblidad de un IVA que había sido indebidamente repercutido según el criterio de la Oficina gestora, por concurrir los presupuestos del artículo
En el recurso de reposición formulado por X, S.A. la pretensión que se formula es la de anulación de la liquidación girada, con fundamento en que las dos entregas consideradas constituían operaciones sujetas al IVA porque, argumentaba el recurrente, ni constituían la totalidad del patrimonio empresarial de los transmitentes, ni la venta de los terrenos era una rama de actividad sino que se trataba de la transmisión de elementos del activo clasificados como Existencias.
Claramente la cuestión controvertida es la de la sujeción o no sujeción al IVA de aquellas transmisiones. La Oficina gestora ha sostenido su no sujeción por considerar aplicable el artículo
Para completar la idea basta recoger de la sentencia del TJUE de 27 de noviembre del 2003 (Asunto n.º C-497/01) los siguientes párrafos:
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CUARTO.-
Como se viene diciendo, la cuestión controvertida es la de la sujeción o no al impuesto de las transmisiones inmobiliarias aquí consideradas, siendo esa sujeción (o la no sujeción) la que determina la deducibilidad en el recurrente del IVA que le fue repercutido (o su no deducibilidad). Y tanto para la Oficina gestora como para el interesado, tal cuestión debía resolverse en aplicación de lo dispuesto artículo
Pero existen otros preceptos legales y otros aspectos del impuesto que pueden y deben ser considerados para resolver la cuestión controvertida, que es lo que ha hecho el TEAR en la resolución impugnada y que no significa la incongruencia por exceso o extra petitum que denuncia el interesado y que se produce por la inadecuación entre el fallo dictado en la resolución de la reclamación y los términos en los que el reclamante formuló su pretensión y que puede afectar al derecho a la defensa cuando la decisión se pronuncia sobre materias no debatidas y sobre las que el reclamante no ha podido formular una alegación en contrario. Ni tampoco existe el planteamiento de una cuestión nueva. Se ha tratado siempre de decidir sobre la sujeción al impuesto de las transmisiones consideradas y lo que el TEAR ha hecho es utilizar de otros motivos diferentes para decidir sobre la conformidad a derecho de la liquidación.
El artículo
En relación con el concepto de actividad económica, al menos dos consideraciones pueden ser relevantes atendiendo a las circunstancias de este caso. En primer lugar, que si en el concepto de actividad económica está implícita la idea de habitualidad en las operaciones, el artículo
La segunda es que es doctrina reiterada del TJUE que no forma parte del concepto de actividad económica a efectos del IVA los actos y operaciones que sean consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por parte de su titular.
En este caso y según consta en el expediente, los propios transmitentes manifestaron que las sociedades vendedoras había estado inactivas durante un largo periodo de tiempo anterior a las operaciones aquí consideradas, que superaba los 30 años. Y que las fincas transmitidas figuraban con esa antigüedad en su patrimonio. En estas condiciones es fácil apreciar que no ha existido un desarrollo de actividad económica alguna en relación con estas parcelas, o con cualquier otro activo. E incidentalmente, seria un argumento para rechazar la pretendida aplicación del artículo
Por otro lado, las parcelas transmitidas estaban calificadas como rústicas en el Registro de la propiedad, y en las escrituras de compraventa se manifiesta que estaban en ese momento incluidas en determinadas Unidades de Ejecución de un Plan Parcial en desarrollo del PGOU de ..., lo que significa también que las mismas no estaban aun urbanizadas al tiempo de su transmisión.
Es decir, no se ha llevado a cabo actividad económica alguna en las parcelas durante ese largo periodo de tiempo, ni en otro sector de la actividad económica. Ni tampoco se han realizado obras de urbanización con anterioridad a su venta que pudieran atribuir ocasionalmente la condición de empresario/sujeto pasivo del impuesto al vendedor. Lo que ha existido en las ventas consideradas es sencillamente el ejercicio de una de las facultades que corresponden al propietario en la misma forma en que lo hubiera hecho cualquier otro sujeto. Y en estas condiciones tales actos no están incluidas en el ámbito de aplicación de este impuesto.
Hemos de recordar, además, la doctrina de este Tribunal Económico-Administrativo sobre esta materia. Así, en resolución de 28 de septiembre de 2005 (número de RG 7303/03), en relación también con la aplicación del artículo
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Y con fundamento en esta misma doctrina comunitaria, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre del 2007 Recurso nº 4156/2002) concluía que:
«En definitiva, así como la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de igual manera dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna. Entre estas circunstancias, y citando de nuevo la jurisprudencia del TJCE, (apartados 10 y 21 de la sentencia de 11 de julio de 1991, asunto C–97/90, Lennartz), se encuentran, entre otras, “la naturaleza de los bienes de que se trate y del período transcurrido entre la adquisición de los bienes y su utilización para las actividades económicas del sujeto pasivo».
Por ello,
Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por X, S.A., ACUERDA: Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.
Contestación
Criterio:Las entidades que no realizan actividad económica alguna no tienen la consideración de sujeto pasivo a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y del TS, por lo que la operación de transmisión de un inmueble no queda sujeta al IVA.
En el caso examinado la sociedad posee unos activos inmobiliarios y no realiza operación comercial durante un largo período de tiempo acreditado por la Administración (más de 30 años), sin haber llevado a cabo actividad económica alguna en las parcelas durante ese largo periodo de tiempo, ni en otro sector de la actividad económica. Tampoco se han realizado obras de urbanización con anterioridad a su venta que pudieran atribuir ocasionalmente la condición de empresario/sujeto pasivo del IVA al vendedor. Lo que ha existido en las ventas consideradas es sencillamente el ejercicio de una de las facultades que corresponden al propietario en la misma forma en que lo hubiera hecho cualquier otro sujeto. Y en estas condiciones tales actos no están incluidas en el ámbito de aplicación del IVA.
En el mismo sentido RG 00/00891/2007 (03-11-2009).