Resolución de Tribunal Ec...ro de 1998

Última revisión
30/01/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/81/1998 de 30 de Enero de 1998

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 30/01/1998

Num. Resolución: 00/81/1998


Resumen

RECAUDACIÓN.-
Según el artículo 110 del Reglamento General de Recaudación no es necesaria la notificación al interesado de la providencia de embargo, ya que ésta se dicta una vez transcurrido el plazo del articulo 108 del citado reglamento, que el interesado ya conoce, como también conoce los efectos del transcurso del mismo, que le fueron indicados en la providencia de apremio.

Descripción

R.G. 6418/1995; R.B. 00/0081/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- El artículo 128 de la Ley General Tributaria, ... dispone en su punto 1 que "1.- El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria.
El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria".
En este caso concreto, las deudas tributarias cuyo apremio se impugna fueron notificadas, dos de ellas, las derivadas de las Actas de Inspección suscritas ambas de conformidad por el representante de la entidad el 22 de junio de 1993, un mes después y la tercera de ellas, la sanción tributaria por importe de 25.000 pesetas el día 6 de septiembre de 1993 tal como se señala en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Así, y según lo dispuesto en el articulo 20 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre,  el plazo para el ingreso en período voluntario de las tres deudas que nos ocupan terminó el 20 de agosto de 1993 para las dos primeras y el 5 de octubre de 1993 para la última, por lo que no habiendo sido ingresadas dentro de dicho plazo se emitieron los correspondientes certificados de descubierto y providencia de apremio.
Respecto a las liquidaciones derivadas de las referidas actas, no pueden aceptarse las pretensiones del interesado sobre la falta de notificación de las mismas ya que el artículo 60.2 del Reglamento general de la Inspección de los Tributos, que trata de las liquidaciones tributarias derivadas de las actas de conformidad establece que se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de esta no se le notifica al interesado acuerdo del Inspector Jefe ..., por lo que la liquidación se produjo el 22 de julio de 1993 y en el propio cuerpo del acta y en aplicación de lo establecido en el artículo 55 del mencionado Reglamento General de la Inspección de los Tributos, consta que el interesado queda notificado del contenido de la misma y, en particular, si resultara una deuda tributaria a ingresar en virtud de la liquidación que se produzca a consecuencia del acta, de su deber de ingresar el importe de aquella, en los actos previstos en el articulo 20 apartado segundo del  Reglamento General de Recaudación, siendo la fecha determinante del cómputo de estos plazos aquella en que se entienda producida la liquidación derivada del acta, no pudiéndose tampoco tener en cuenta la pretendida falta de capacidad de obrar del firmante de las actas como representante de la entidad por carecer de fundamento dicha alegación, ni tampoco la impugnación del contenido de ambas actas ya que, como se indica en el anterior Antecedente de Hecho Primero no consta que las mismas hubieran sido impugnadas dentro de los plazos establecidos para ello, por lo que han ganado firmeza y en consecuencia no pueden ser ahora recurridas  ni por la misma razón modificadas aplicando la normativa sancionadora prevista en la Ley 25/1995 de 20 de julio, como pretende el interesado en el escrito que presentó el 1 de diciembre de 1995.
SEGUNDO.- En cuanto a los argumentos del interesado sobre la liquidación del recargo de apremio sin notificación previa de la  certificación de descubierto y de la providencia de apremio, infringiéndose así lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, hay que señalar,  como en su día hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia que en el expediente figuran los justificantes de notificación de las providencias de apremio y requerimientos de pago impugnados, practicadas por medio de agente notificador el día 9 de diciembre de 1993, tal como se indica en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, lo cual acredita, aunque no existan copias en soporte de papel, que tales actos existen puesto que fueron notificados. Así, y siendo los impresos que utiliza la Hacienda Pública para documentar tales actos modelos normalizados, que obviamente cumplen todos los requisitos, de lo que se deriva que, en principio, uno cualquiera en concreto, no tiene por que separarse de dicho modelo y dejar de cumplir los requisitos, así como que el ejemplar que tiene que cumplir todos los requisitos es aquel que se notifica y queda en poder del interesado y no el de la Administración que, por otra parte cuenta con todos los datos en soporte informático.
TERCERO.- Por último, el interesado impugna la diligencia de embargo de la devolución del Impuesto de Sociedades de 1992 basándose en que no se le notificó la providencia de embargo, a lo que hay que señalar que dicha providencia está regulada en el artículo 110 del Reglamento General de Recaudación en el que no se establece la necesidad de notificar al interesado la providencia de embargo, y esta se dicta una vez transcurrido un plazo, el articulo 108, que el interesado ya conoce al igual que los efectos del transcurso del mismo que le fueron indicados en la providencia de apremio, por lo que tampoco puede estimarse esta última alegación.

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