Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
26/09/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5343/2001 de 26 de Septiembre de 2002

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/09/2002

Num. Resolución: 00/5343/2001


Resumen

Se revoca el acuerdo del Centro Gestor de señalamiento de pensión de viudedad coparticipada, pues de la documentación obrante en el expediente se desprende que la fecha en la que cesó la convivencia no es la que se refleja en la sentencia de divorcio, 12 de diciembre de 1994, que es en la que se admitió a trámite la demanda de separación, sino enero de 1992, ya que frente a la presunción legal de convivencia a que se refiere el artículo 102 del código Civil, opera el artículo 69 del mismo texto legal, por el que se presume que los cónyuges viven juntos salvo prueba en contrario, resultando ésta abrumadora respecto a que el cese en la convivencia se produjo en enero de 1992.

Descripción

                                     
                                         ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO: A D.ª A le fue reconocida por resolución del Centro Gestor de 29 de diciembre de 2000 pensión ordinaria por el fallecimiento de su esposo, D. B, funcionario del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria fallecido el ... de 2000, en situación de servicio activo. Debido a la existencia de cónyuge anterior del causante, la pensión reconocida lo fue también a nombre de D.ª C, siendo el porcentaje asignado a la reclamante el 31,503, y el 18,497 a la primera esposa, del total de la pensión, establecido en el 50% de la base reguladora.

           SEGUNDO: Disconforme con la resolución anterior, D.ª A interpuso recurso de reposición con fecha 12 de febrero de 2001, en que manifiesta que el tiempo de convivencia del causante con su primera esposa considerado en el cálculo no es correcto: el Centro Gestor entiende que comienza con la celebración del matrimonio, el 31 de julio de 1981, y que concluye el 12 de diciembre de 1994, mientras que la recurrente indica que la finalización se produce el 9 de enero de 1992, aportando como prueba los escritos de la demanda de separación y de la contestación a la misma. A su vez, la primera esposa, D.ª C, interpuso asimismo recurso de reposición reclamando que el reparto se efectuase considerando que el periodo a computar respecto de su matrimonio abarca desde su celebración hasta la fecha de la sentencia de separación, el 20 de abril de 1995, o hasta la fecha de la sentencia de divorcio, el 25 de septiembre de 1996.

            TERCERO: El Centro Gestor procedió a la acumulación de ambos recursos y los resolvió mediante acuerdo de 9 de julio de 2001, en el que manifiesta que se consideró la fecha de 12 de diciembre de 1994 respecto del primer matrimonio del causante por ser la que se refleja en la sentencia de divorcio de 25 de septiembre de 1996, del Juzgado de 1ª Instancia número ... de ..., como fecha a partir de la cual no volvieron a reanudar la convivencia matrimonial los componentes del primer matrimonio. Por otra parte, indica que el reparto de la pensión se ha efectuado de acuerdo con la legislación vigente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de pensiones de viudedad del Régimen de la Seguridad Social, a partir de su sentencia de 21 de marzo de 1995, el dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 17 de mayo de 1996 y el Dictamen del Consejo de Estado, de fecha 26 de junio de 1997.

            CUARTO: Contra la resolución anterior, notificada el 21 de julio de 2001, D.ª A interpuso reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2001, en el que insiste en que la fecha de cese de la convivencia conyugal del causante con su primera esposa se produjo el día 9 de enero de 1992, y no el 12 de diciembre de 1994, citando en su apoyo los escritos de demanda de separación matrimonial respecto del primer matrimonio y de contestación a la misma, que no aporta por constar ya en el expediente, por lo que solicita la consiguiente modificación del importe de la pensión de viudedad reconocida. En escrito posterior de alegaciones de fecha 1 de febrero de 2002 se ratifica en lo ya manifestado en el escrito de la reclamación.

           QUINTO: Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2002 de la titular de la Vocalía Séptima de este Tribunal, se puso de manifiesto el expediente a D.ª C para que pudiese alegar lo que estimase pertinente a su defensa como parte interesada, de conformidad con el artículo 31.2 del Real Decreto 391/1996. Haciendo uso de tal derecho y dentro del plazo conferido, D.ª C dirigió escrito a este Tribunal Central con fecha 12 de marzo de 2002, en el que si bien manifiesta al principio estar conforme con la fecha considerada por el Centro Gestor como de cierre del periodo de convivencia conyugal, después mantiene que ésta se produjo el 9 de enero de 1993, como el propio causante manifestó en escrito de contestación a preguntas del representante de la esposa en trámite de autos de medidas provisionales de separación, cuya copia aporta.


                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es correcto el reparto efectuado de la pensión ordinaria coparticipada de viudedad reconocida.

            SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, "Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso." El Precedente inicial de esta norma se halla en la Ley 30/81, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, cuya Disposición Adicional Décima, norma tercera, dispone que "El derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en la cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio."

             TERCERO: La sentencia nº ..., de fecha ... de 1996, del Juzgado de 1ª Instancia número ... de ..., utilizada por el Centro Gestor para determinar la fecha controvertida de finalización de la convivencia conyugal del primer matrimonio del causante, señala en su Fundamento Jurídico Primero "Que conforme con lo establecido en el artículo 86 del Código Civil, procede la disolución del matrimonio por causa de Divorcio, cuando se haya producido el cese de la convivencia conyugal durante un plazo determinado sin interrupción, y en el caso de autos se acredita que desde el 12 de Diciembre de 1994 en que se admitió a trámite la demanda de Separación Conyugal a petición del demandante, habiendo recaído Sentencia en 1ª Instancia en fecha ... de 1995, modificado únicamente en cuanto a la pensión de alimentos a la hija común mediante Sentencia recaída en Apelación en fecha ... de 1995; D. B y Doña C no han vuelto a reanudar la convivencia conyugal, por lo que habiendo transcurrido más de un año desde el cese de la convivencia sin interrupción, se cumplen los requisitos exigidos en el párrafo 2º del citado precepto legal". A su vez, el artículo 86.2 citado establece que es causa de divorcio "El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia". Por tanto, lo que ha determinado el juez en la sentencia de divorcio es el cumplimiento del requisito legal de ausencia de convivencia desde la interposición de la demanda de separación personal, al objeto de sentenciar la disolución del matrimonio, pero en modo alguno el momento inicial del cese de tal convivencia, cuestión que no aborda en absoluto por ser irrelevante al efecto del divorcio.

            CUARTO: Sentado lo anterior, corresponde ahora concretar cuál es el periodo de convivencia de los cónyuges del primer matrimonio del causante, al objeto de determinar el porcentaje de pensión que debe atribuirse a ambas interesadas. A tal efecto, los documentos que obran en el expediente son los siguientes: 1) Escrito de demanda de separación matrimonial formulada por el causante, con fecha 16 de noviembre de 1994, admitida a trámite el 12 de diciembre siguiente, copia cotejada por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de ..., en el que consta que "En el año 1992 se agravó la crisis que venía sufriendo el matrimonio de tiempo atrás, de forma que llegó a quebrar completamente la afectio maritalis cesando la vida en común"; "El tiempo transcurrido no ha hecho sino patentizar que la decisión adoptada en su día, era necesaria, y que por lo tanto procede legalizar una situación de separación de hecho que se viene prolongando desde el día 9 de enero de 1992"; "No es necesario extenderse sobre este supuesto, dado que si mi mandante y su esposa cesaron en la convivencia hace casi dos años, como consecuencia de la imposibilidad de continuar la vida en común, sin que en todo este tiempo se haya reanudado, ni se haya posibilitado la reconducción o revitalización del matrimonio,.........". 2) Contestación a la demanda, formulada por D.ª C, de fecha 11 de enero de 1995, copia cotejada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de ..., en la que consta que "En cambio, sí que es cierto que, en los primeros días del mes de Enero de 1992, el actor abandonó el domicilio conyugal. Pero siendo motivo por el cual no sin gran disgusto de mi representada- el Sr. B decidió trasladar su residencia al domicilio de sus padres; cosa que efectivamente, hizo. Ahora bien, como tal decisión no entrañaba voluntad de ruptura alguna, ni era consecuencia de crisis matrimonial de clase alguna sino, repetimos, de identidad personal del esposo, éste pidió a Dª C que, supuesta la necesidad de explicar a la hija la ausencia de su padre, le dijera que estaba haciendo unos cursos de formación profesional, en ... Así se hizo y así transcurrió todo el año 1992"; "Es, en 1993, cuando advierte que ha sido objeto de engaño por parte de su esposo. Y lo advierte cuando ve que su esposo abandona el domicilio de sus padres......"; "Salvo error por nuestra parte, desde el año 1992 y hasta diciembre de 1994, el actor no ha efectuado más que tres ingresos...."; "De otro lado, téngase en cuenta que el actor abandonó el domicilio conyugal el 9 de enero de 1992, según reconoce en el Hecho 1º, in fine, de la demanda"; "Los litigantes contrajeron matrimonio, en ..., el ... de 1981. Desde entonces y hasta el 9 de enero de 1992, fecha en la que el reconvenido, a pretexto de unos problemas de identidad personal, abandonó el domicilio conyugal,....."; "Sin embargo, a finales de 1991, el reconvenido empezó a mostrar una actitud reservada y poco comunicativa cuya causa  nunca llegó a explicar a mi representada a la que pidió un periodo de reflexión. A tal fin, el reconvenido decidió trasladar su residencia.....". 3) Escrito de fecha 2 de febrero de 1995, en el que no consta firma alguna, consistente en  diversas cuestiones que se formulan al causante, siendo la número 14 "Ser cierto que, desde que en enero de 1994 abandonó el declarante el domicilio conyugal, ...." 4) Copia del Acta de prueba de confesión judicial de fecha 3 de febrero, en la que consta como contestación del causante a la pregunta 14 "Que abandonó el domicilio conyugal en enero del 93 ......".

          QUINTO: A la presunción de convivencia conyugal se refiere  el artículo 102 del Código Civil, estableciendo que cesa con la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio. Pero contra tal presunción opera el artículo 69 del mismo texto legal,  por el que se presume que los cónyuges viven juntos, salvo prueba en contrario. Y la prueba en contrario en el presente caso son los  escritos de la demanda y de contestación a la misma, reseñadas en los puntos 1 y 2 del Fundamento anterior, cuya congruencia en la consignación de la fecha de cese de la convivencia conyugal es completa, resultando incluso abrumadora la reiteración de la misma. Por ello, ha de considerarse a los efectos del presente caso  el 9 de enero de 1992 como la fecha en que finaliza la vida en común de los cónyuges del primer matrimonio del causante, frente a lo cual han de tomarse como meros errores las fechas consignadas en los escritos reseñados en los puntos 3 y 4 del Fundamento anterior

            VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

            EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA
: Estimar la reclamación económico administrativa interpuesta por D.ªA, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 9 de julio de 2001, por la que se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra resoluciones del mismo Centro Directivo de 29 de diciembre de 2000, debiendo dictar nuevas resoluciones conforme a los Fundamentos expuestos.

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