Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
28/11/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4950/1999 de 28 de Noviembre de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/11/2001

Num. Resolución: 00/4950/1999


Resumen

Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento CEE número 2913/92 (Código Aduanero Comunitario) y en el artículo 192 del Reglamento CEE número 2454/93 (Reglamento de desarrollo), los equipajes facturados en aeropuerto no comunitario y que continúen previa escala en aeropuerto comunitario y su destino sea un aeropuerto comunitario internacional será en éste donde se efectúe el control de aquéllos. La persona encargada del transporte hasta su introducción en territorio aduanero comunitario será la responsable de la presentación de los equipajes en el lugar que designe la Aduana.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO.- Consta en el expediente que la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid-Aeropuerto, con fecha           de 1996, dictó acuerdo en su expediente sancionador nº          en el que se imponía a la entidad                    , una multa pecuniaria por importe de 50.000 pesetas, al entenderse cometida una infracción tributaria simple con base en que dicha firma no presentó ante dicha Administración, para su control y consiguientes formalidades, los equipajes de los vuelos, facturados en Caracas, y cuyos puntos de introducción y destino en el territorio aduanero comunitario fueron, respectivamente, Santiago de Compostela y Madrid, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento (CEE) nº 2454/93. Recurrido dicho acuerdo en reposición, la citada Administración dictó, en            de 1996, resolución por la que se confirmaba la sanción impuesta.

        SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, la firma interesada promovió reclamación nº             ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de             , el que, mediante fallo de fecha            de 1999, acordó anular la sanción impugnada.

        TERCERO.- Mediante escrito de          de 1999, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra el referido fallo del Tribunal Regional de      
   por considerar que, conforme a lo establecido en el artículo 38.2 del Código Aduanero Comunitario y en el artículo 192.1 del Reglamento de su desarrollo, los fundamentos del acuerdo sancionador venían a determinar la responsabilidad del sujeto sancionado. Dado traslado del recurso mencionado a la firma interesada, ésta efectuó un resumen de los hechos y diferentes consideraciones respecto a la normativa aplicable a los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para admitir a trámite el presente recurso de alzada para la unificación de criterio siendo de significar que, de conformidad con el artículo 126 del citado Reglamento de Procedimiento, la resolución que se dicte ha de respetar la situación jurídica particular derivada del fallo del Tribunal Regional de               .

        SEGUNDO.- El Reglamento (CEE) nº 2454/93 establece, al contemplar las "Disposiciones particulares aplicables a los equipajes de mano y facturados en el tráfico de viajeros", en su artículo 192.1  que todo control y toda formalidad aplicables al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y que vaya a continuar, previa escala en un aeropuerto comunitario, dicho vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario, se harán en este último aeropuerto, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional; en dicho caso, los equipajes estarán sometidos a la normativa aplicable a los equipajes de las personas  procedentes de terceros países cuando la persona no pueda aportar, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba del carácter comunitario de los bienes que transporta.

        TERCERO.- Recogido lo anterior, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, la cuestión a dilucidar es la determinación de si la empresa  transportista (en este caso  es responsable, o no, de presentar los equipajes del vuelo   , procedente de Santiago de Compostela, facturados en Caracas y cuyos puntos de introducción y destino en el territorio aduanero comunitario fueron, respectivamente, Santiago de Compostela y Madrid, y al haberse hecho cargo también la citada Compañía de Transportes del equipaje del vuelo        procedente de Caracas, como consecuencia de un trasbordo en Santiago de Compostela, ante la Aduana de Madrid-Aeropuerto (Barajas). Pues bien, de la simple lectura del texto del precepto recogido en el Fundamento anterior se desprende que, en el supuesto planteado, el control aduanero debía realizarse en el aeropuerto de Madrid (Barajas).

        CUARTO.-  Sentado lo anterior, el Reglamento (CEE) nº 2913/92 establece al contemplar las "Disposiciones aplicables  a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la comunidad" en su artículo 38 que: "1. Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la comunidad deberán ser trasladadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades: a) Bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades; b)Bien a una zona franca, cuando la introducción de las mercancías en dicha zona franca deba efectuarse directamente: -bien por vía marítima o aérea, -bien por vía terrestre sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un país tercero. 2.- Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad, principalmente como consecuencia de un trasbordo, se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1".

        QUINTO.- La normativa comunitaria manejada en el estudio del presente expediente y de cumplimiento obligado por la Administración de Aduanas exige, como se ha expuesto, que la persona, sea física o jurídica, que se haga cargo del transporte desde su introducción en el territorio aduanero comunitario, presente los equipajes para el preceptivo control aduanero; el cual se podrá efectuar por la aduana competente en los lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras. Esto con independencia de quién, dentro del funcionamiento sin duda alguna complejo de un aeropuerto internacional, corresponda decidir la sala de desembarque de los equipajes en un momento determinado. En consecuencia con lo razonado procede estimar el recurso promovido por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. y unificar criterio en el sentido que, conforme a lo establecido en el artículo 192, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 y en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92, la persona que se haga cargo del transporte de equipajes desde su introducción en el territorio aduanero comunitario tiene la obligación de presentarlos ante la aduana o lugar designado por ella, para  su control.

        Por lo expuesto

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la A.E.A.T. contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de        , de fecha      de 1999, recaído en su expediente nº        , ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos expuestos en el Fundamento Quinto de la presente resolución; y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

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