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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4950/1999 de 28 de Noviembre de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 28/11/2001
Num. Resolución: 00/4950/1999
Resumen
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento CEE número 2913/92 (Código Aduanero Comunitario) y en el artículo 192 del Reglamento CEE número 2454/93 (Reglamento de desarrollo), los equipajes facturados en aeropuerto no comunitario y que continúen previa escala en aeropuerto comunitario y su destino sea un aeropuerto comunitario internacional será en éste donde se efectúe el control de aquéllos. La persona encargada del transporte hasta su introducción en territorio aduanero comunitario será la responsable de la presentación de los equipajes en el lugar que designe la Aduana.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Consta en el expediente que la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid-Aeropuerto, con fecha de 1996, dictó acuerdo en su expediente sancionador nº en el que se imponía a la entidad , una multa pecuniaria por importe de 50.000 pesetas, al entenderse cometida una infracción tributaria simple con base en que dicha firma no presentó ante dicha Administración, para su control y consiguientes formalidades, los equipajes de los vuelos, facturados en Caracas, y cuyos puntos de introducción y destino en el territorio aduanero comunitario fueron, respectivamente, Santiago de Compostela y Madrid, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento (CEE) nº 2454/93. Recurrido dicho acuerdo en reposición, la citada Administración dictó, en de 1996, resolución por la que se confirmaba la sanción impuesta.
SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, la firma interesada promovió reclamación nº ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de , el que, mediante fallo de fecha de 1999, acordó anular la sanción impugnada.
TERCERO.- Mediante escrito de de 1999, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra el referido fallo del Tribunal Regional de
por considerar que, conforme a lo establecido en el artículo 38.2 del Código Aduanero Comunitario y en el artículo 192.1 del Reglamento de su desarrollo, los fundamentos del acuerdo sancionador venían a determinar la responsabilidad del sujeto sancionado. Dado traslado del recurso mencionado a la firma interesada, ésta efectuó un resumen de los hechos y diferentes consideraciones respecto a la normativa aplicable a los mismos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
SEGUNDO.- El Reglamento (CEE) nº 2454/93 establece, al contemplar las "Disposiciones particulares aplicables a los equipajes de mano y facturados en el tráfico de viajeros", en su artículo 192.1 que todo control y toda formalidad aplicables al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y que vaya a continuar, previa escala en un aeropuerto comunitario, dicho vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario, se harán en este último aeropuerto, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional; en dicho caso, los equipajes estarán sometidos a la normativa aplicable a los equipajes de las personas procedentes de terceros países cuando la persona no pueda aportar, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba del carácter comunitario de los bienes que transporta.
TERCERO.- Recogido lo anterior, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, la cuestión a dilucidar es la determinación de si la empresa transportista (en este caso es responsable, o no, de presentar los equipajes del vuelo , procedente de Santiago de Compostela, facturados en Caracas y cuyos puntos de introducción y destino en el territorio aduanero comunitario fueron, respectivamente, Santiago de Compostela y Madrid, y al haberse hecho cargo también la citada Compañía de Transportes del equipaje del vuelo procedente de Caracas, como consecuencia de un trasbordo en Santiago de Compostela, ante la Aduana de Madrid-Aeropuerto (Barajas). Pues bien, de la simple lectura del texto del precepto recogido en el Fundamento anterior se desprende que, en el supuesto planteado, el control aduanero debía realizarse en el aeropuerto de Madrid (Barajas).
CUARTO.- Sentado lo anterior, el Reglamento (CEE) nº 2913/92 establece al contemplar las "Disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la comunidad" en su artículo 38 que: "1. Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la comunidad deberán ser trasladadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades: a) Bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades; b)Bien a una zona franca, cuando la introducción de las mercancías en dicha zona franca deba efectuarse directamente: -bien por vía marítima o aérea, -bien por vía terrestre sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un país tercero. 2.- Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad, principalmente como consecuencia de un trasbordo, se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1".
QUINTO.- La normativa comunitaria manejada en el estudio del presente expediente y de cumplimiento obligado por la Administración de Aduanas exige, como se ha expuesto, que la persona, sea física o jurídica, que se haga cargo del transporte desde su introducción en el territorio aduanero comunitario, presente los equipajes para el preceptivo control aduanero; el cual se podrá efectuar por la aduana competente en los lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras. Esto con independencia de quién, dentro del funcionamiento sin duda alguna complejo de un aeropuerto internacional, corresponda decidir la sala de desembarque de los equipajes en un momento determinado. En consecuencia con lo razonado procede estimar el recurso promovido por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. y unificar criterio en el sentido que, conforme a lo establecido en el artículo 192, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 y en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92, la persona que se haga cargo del transporte de equipajes desde su introducción en el territorio aduanero comunitario tiene la obligación de presentarlos ante la aduana o lugar designado por ella, para su control.
Por lo expuesto
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la A.E.A.T. contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de , de fecha de 1999, recaído en su expediente nº , ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos expuestos en el Fundamento Quinto de la presente resolución; y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.