Resolución de Tribunal Ec...ro de 2004

Última revisión
26/02/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4726/2002 de 26 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/02/2004

Num. Resolución: 00/4726/2002


Resumen

Solicitada la suspensión sin garantías y denegada la misma, tras la admisión a trámite, por el Tribunal Regional, que fue confirmada por posterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, resulta correcta la iniciación del procedimiento de apremio, por lo que procede confirmar las providencias de apremio impugnadas, en las que no concurren ninguno de los motivos de oposición que en numerus clausus se recogen en el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación. Todo ello sin perjuicio de que al haber sido suspendidas las liquidaciones originarias por la Audiencia Nacional, en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Central que confirmaba la anterior resolución del Tribunal Regional, desde la fecha de efectos de dicha suspensión no proceda la realización de actos ejecutivos, así como del acuerdo que pueda adoptar la citada Audiencia Nacional en relación con las liquidaciones originarias.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución  ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones, en  la calle Lérida, 32-34 de Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 25 de julio de 2002 (Reclamación ...), en materia de procedimiento de apremio. Importe 1.042.255,93 € (173.416.795 pesetas) (mayor cuantía).
                                               
        ANTECEDENTES DE HECHO.

        PRIMERO: La Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria expide el 7 de febrero de 2001 a D. ... y a D. ª ... Providencia de Apremio (en número de dos), recaídas en la liquidación ... y ..., por el concepto de "... IRPF-Actas de Inspección-1989", por importes totales de 173.416.795 pesetas (1.042.255,93 €) 144.513.996 pesetas (868.546,61 €) de principal y 28.902.799 pesetas (173.709,32 €) de recargo de apremio; y 167.185.884 pesetas (1.004.807,4 €) 139.321.570 pesetas (837.339,5 €) de principal y 27.864.314 pesetas (167.467,9 €) de recargo de apremio, respectivamente. Contra estas Providencias de Apremio, notificadas el 8 de febrero de 2001, se presenta recurso de reposición alegando no proceder la misma por haber interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Regional de referencia de 22 de junio de 1998 denegatorio de la suspensión solicitada, con dispensa de garantía, y no haberse dictado todavía Sentencia; y que las deudas estaban prescritas. Este recurso de reposición es desestimado por Resolución de 5 de marzo de 2001.

        SEGUNDO: Contra la citada Resolución de 5 de marzo de 2001, notificada el 8 del mismo mes y año, se interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el siguiente día 22, reiterando lo expuesto en vía administrativa. Este Tribunal Regional, en resolución a la reclamación, dicta acuerdo de fecha 25 de julio de 2002 (Reclamación ...) por el que la ESTIMA, "anulando las Providencias de Apremio impugnadas"; al considerar que " ... el órgano de recaudación, en el acuerdo aquí impugnado, justifica el levantamiento de la suspensión, que previamente cautelarmente en resolución dictada el 16 de diciembre de 1998 "hasta tanto se pronuncie el Tribunal Superior de Justicia" por entender que dicho pronunciamiento, contrario a la suspensión, se había producido ya en 5 de noviembre de 1998 cuando la Sala dictó Auto denegando la suspensión solicitada en el seno de dicho recurso (denegación que se fundamentaba en la inviabilidad de suspender actos negativos, en cuanto no alteran la situación jurídica preexistente). Recurso que, en cuanto al fondo del asunto que en el mismo se planteaba (que no es sino la procedencia de suspender las deudas dentro del período voluntario) no ha sido resuelto por la Sala hasta el 21 de julio de 2001 en que se ha dictado Sentencia desestimándolo y confirmando por su adecuación con el ordenamiento jurídico la resolución  de este Tribunal que denegó la suspensión. En estas condiciones, no cabe sino anular las Providencias de Apremio  impugnadas, pues aparecen dictadas (en 7 de febrero de 2001) y notificadas a los reclamantes (el día 8 del mismo mes) cuando aún no existía pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... sobre la procedencia de dejar en suspenso las liquidaciones recurridas, sin que quepa dar carácter de tal al auto denegatorio de la suspensión instada incidentalmente en el recurso contencioso-administrativo que, congruentemente y sin resolver la cuestión sobre la procedencia de la suspensión, se limitó a constatar la imposibilidad de suspender actos de contenido negativo. TERCERO.- Por lo que respecta a la pretensión de los reclamantes de que este Tribunal declare prescritas las deudas apremiadas ......este Tribunal no puede sino rechazar dicha pretensión..... porque las citadas liquidaciones, que fueron objeto de reclamación ante este Tribunal, que las examinó encontrándolas ajustadas a Derecho, constituyen para este órgano cosa juzgada...".
         
TERCERO: Contra el anterior acuerdo de 25 de julio de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, interpone recurso de alzada ante este Tribunal Central por escrito que tiene entrada en el Registro el día 18 de noviembre de 2002, manifestando, en el momento procesal, después de exponer los hechos que han dado lugar al presente recurso de alzada, su disconformidad con el contenido del acuerdo recurrido pues, "como se ha señalado, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... denegó con fecha 22 de junio de 1998 la solicitud de suspensión de las liquidaciones impugnadas (Reclamación ...) relativa a I.R.P.F-1989. Los reclamantes recurrieron dicho acuerdo en vía contencioso-administrativo (recurso 1508/98) solicitando además la suspensión cautelar de su ejecución, que fue desestimada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... por Auto de 5 de noviembre de 1998, por entender que "no resulta viable la suspensión de los actos negativos, entendiendo por tales los que no modifican o alteran la situación jurídica preexistente, y precisamente, los actos administrativos impugnados, producen como consecuencia el mantenimiento de la situación jurídica preexistente". ..."Por ello el Auto de 5 de noviembre de 1998 implicó la posibilidad de ejecutar las liquidaciones impugnadas iniciando el procedimiento administrativo de apremio y ello en tanto no recayese Sentencia estimatoria de la pretensión principal planteada por los recurrentes en vía contenciosa ... y haberse desestimado por Sentencia de 21 de julio de 200", por lo que las Providencias de Apremio han de considerarse conformes a Derecho.
       
  CUARTO:  De este recurso de alzada se ha dado traslado a los interesados, que han comparecido por escrito que ha tenido entrada en el Registro del Tribunal Regional de referencia el día 4 abril de 2003, manifestando: 1º) que se remiten a las alegaciones presentadas en primera instancia, y 2º) que el recurso de alzada "hay que reputarlo extemporáneo"  pues, "no se precisa en qué momento se produjo" la notificación del acuerdo de Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... Expresa su conformidad con el acuerdo recurrido. Asimismo añade que las liquidaciones originarias se confirmaron por acuerdo de este Tribunal Central de fecha 27 de septiembre de 2002 y que contra el mismo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional solicitando a la vez suspensión con garantías diferentes al aval bancario, suspensión que ha sido acordada por Auto de 3 de diciembre de 2002 (para que se presten las garantías) y Providencia de 4 de marzo de 2003 (con petición de aportación de escrituras públicas). Adjunta estas resoluciones de la Audiencia Nacional.

         QUINTO: Consta que contra las liquidaciones originarias se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., solicitando el 6 de mayo de 1997 la suspensión, sin aportación de garantías.

         Respecto a la suspensión: por acuerdo del Tribunal Regional de 23 de junio de 1997 se admite a trámite esta suspensión y por acuerdo de 22 de junio de 1998 se deniega la misma. Recurrida en vía contencioso-administrativo, solicitando a la vez la suspensión, por Auto de 5 de noviembre de 1998 no se concede esta suspensión y por Sentencia de 21 de julio de 2001 se confirma el acuerdo recurrido de 22 de junio de 1998 denegatorio de la suspensión.

         Respecto al fondo: se confirman las liquidaciones, en recurso de alzada, por acuerdo de este Tribunal Central por acuerdo de 27 de septiembre de 2002 ( R.G. 2529/00). Se interpone recurso contencioso-administrativo, el 4 de noviembre de 2002, solicitando a la vez la suspensión con aportación de garantías distintas al aval bancario. Esta suspensión se concede por Auto de 3 de diciembre de 2002 (condicionada a la aportación de garantías).; Auto de suspensión de 6 de junio de 2003. El fondo de este recurso (nº 1187/2002- Sala de lo contencioso-administrativo- Sección 2ª) está pendiente de reso
                                          
FUNDAMENTOS DE DERECHO.

          PRIMERO: La resolución del presente recurso de alzada plantea una cuestión de orden público procedimental que por su propia naturaleza requiere ser examinada prioritariamente a cualquier consideración de la cuestión de fondo planteada; a saber, la alegación, por la otra parte, de la extemporaneidad del mismo, lo que hay que rechazar, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, al no constar en el expediente la fecha de notificación del acuerdo recurrido, por lo que en el mismo concurren los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO:  La cuestión que se plantea consiste en decidir si es o no ajustada a Derecho el acuerdo recurrido y, en consecuencia, las Providencias de Apremio que se impugnan.
          
TERCERO:  Al impugnarse una Providencia de Apremio, hemos de tener en cuenta que de conformidad con el artículo 99.1 del mismo Reglamento, en relación con el artículo 138 de la Ley General Tributaria, "cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los motivos siguientes: a) prescripción, b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el periodo voluntario".
         
CUARTO: Al respecto de la suspensión, la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, como señala el artículo 74 del antes citado Reglamento procedimental de esta vía económico-administrativa, sino que ésta sólo tendrá efectos cuando se aporten las garantías previstas en el artículo 75 o cuando se considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación en los términos previstos en los artículos 76 y 77; en estos últimos casos, con una duplicidad de trámites: por un lado, la fase de "admisión o inadmisión a trámite" de la solicitud de suspensión, y, de otra, el acuerdo o denegación de la suspensión. De manera que "el acuerdo que inadmita a trámite estará motivado y se notificará al solicitante no cabiendo ulterior recurso administrativo; y el acuerdo que admita a trámite no precisará de notificación y dejará en suspenso el procedente desde el día de la solicitud de suspensión, hasta el día de resolución de la misma."
        
QUINTO: En el presente caso, solicitada la suspensión, sin garantías, y denegada la misma (después de admitirla a trámite), por acuerdo de 22 de junio de 1998 (confirmado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia) a partir de esa fecha, y no  estar abonada, ni suspendida, ni  compensada  la deuda/liquidación dentro de plazo, procedía la iniciación del procedimiento de apremio con la expedición de las correspondientes Providencias de Apremio, de conformidad con los artículos 126.3 y 127 de la Ley General Tributaria con el consiguiente devengo del 20 por 100  en concepto de recargo de apremio. Y ello sin perjuicio de que, al haber sido suspendidas las liquidaciones originarias por la Audiencia Nacional al interponer, el 4 de noviembre de 2002, el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de este Tribunal Central que confirmaba dichas liquidaciones, como se ha recogido en los hechos de este acuerdo, desde la fecha de efectos de esa suspensión, no proceda la realización de actos ejecutivos contra el patrimonio de los reclamantes, no siendo los mismos reanudados  hasta tanto se levante dicha suspensión.
        
SEXTO: En conclusión, procede confirmar las Providencias de Apremio impugnadas, en las que no concurren ninguno de los otros motivos de oposición que en numerus clausus se recogen en el antes citado artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, y ello sin perjuicio del acuerdo que, en resolución al recurso contencioso-administrativo pueda adoptar la Audiencia Nacional  en relación con las liquidaciones originarias.             

        En consecuencia,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en el recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la Resolución de 25 de marzo de 2002 de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Liquidación ...), en materia de procedimiento de apremio. Importe 5.241.509,16 € (872.113.743 pesetas). ACUERDA: Estimarlo, anulando el acuerdo recurrido y confirmando las Providencias de Apremio impugnadas. 

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