Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
23/09/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/454/1998 de 23 de Septiembre de 1999

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/09/1999

Num. Resolución: 00/454/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Cuando se modifica mediante una segunda declaración la devolución del IVA correspondiente a un ejercicio, alegando error y solicitando una cantidad mayor, procede entender que la devolución relativa a la cantidad adicional tiene el carácter de ingreso indebido, al ser consecuencia de la rectificación de un error material, hecha por la Administración aunque a instancias del interesado y, por ello, un supuesto subsumible en lo que se dispone en el articulo 7.2 del Real Decreto 1163/90.
No obstante, se impone una interpretación armónica del Art. 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990, con lo que se dispone en el 115 de la Ley 37/1992 porque no sería lógico obtener a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos consecuencias distintas a lo que resultaría de una declaración correcta como base para solicitar la devolución a que se refiere el Art. 115 de la Ley del Impuesto.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - Limitándose la cuestión planteada en el presente expediente a determinar si resulta o no procedente el abono de los intereses de demora solicitados por la reclamante.SEGUNDO. - La primera de las consideraciones que impone el estudio de la reclamación es la de determinar si la devolución solicitada mediante el escrito presentado el 21 de marzo de 1.995 obedece al juego normal de la deducción del impuesto soportado respecto al repercutido y debe regirse por lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Impuesto, o si, por el contrario tiene el carácter de ingreso indebido y le es de aplicación el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.El Real Decreto citado establece en su artículo 7.1, apartado b) que el reconocimiento del derecho a la devolución se realizará según el procedimiento regulado en dicha norma "cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias.....autoliquidadas por el propio obligado tributario. En el apartado 2 del mismo artículo se dispone que:"asimismo, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido, serán de aplicación las disposiciones, recogidas en este capítulo, si bien corresponderá en todo caso al mismo órgano que dictó el acto instruir el procedimiento y acordar la resolución que proceda, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución".Finalmente, en el articulo 8.1 del citado Real Decreto se expresa: " un. obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria". De los preceptos transcritos se desprende que en el caso presente se está ante una rectificación o impugnación de una autoliquidación, en virtud del error padecido. No es, por ello, un caso reconducible a la devolución derivada del juego normal del IVA devengado frente al soportado, aunque tenga su razón última en el mismo. Así lo reconoce el acuerdo inicial de la Administración, siendo, por otra parte, este reconocimiento expreso, un elemento a tener en cuenta, en virtud de la doctrina de los actos propios y de interdicción de la reformatio in peius.TERCERO.- Establecida la conclusión precedente, deben admitirse las consecuencias de la misma, es decir, que forma parte de la cantidad a devolver el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas (articulo 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990. Ahora bien, al analizar esta cuestión y establecer el período de devengo de los intereses, se impone una interpretación armónica del precepto citado con lo que se dispone en el artículo 115 de la Ley 37/1992, porque no sería lógico utilizar el procedimiento de la devolución de ingresos indebidos para obtener a través de él algo distinto a 1.0 que resultaría de la correcta aplicación del artículo 115 de la Ley del Impuesto. Según este último, los intereses se devengan desde que se requieren por escrito siempre que la devolución instada, siendo procedente, no se realice en el término de seis meses desde su petición, y transcurran los treinta días. siguientes a dicho plazo sin hacerla efectiva. En el caso presente, se insta el pago de intereses mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1.995, y en ese momento ya habían transcurrido siete meses desde la solicitud de rectificación de la autoliquidación inicial y devolución de una mayor cantidad (21 de marzo de 1.995), a lo que se accede reconociendo el error por acuerdo notificado el 7 de julio de 1.997. Esa es, por otra parte, la pretensión de la entidad reclamante. Procede, por ello, acceder a la pretensión formulada, y en su consecuencia la fecha en la que se inicia el devengo del interés de demora es la de 21 de noviembre de 1.995, siendo el "dies ad quem", o término final, la fecha del ordenamiento del pago.El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día siguiente al del vencimiento de la deuda, conforme dispone el artículo 36.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, que es la norma aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1.998.

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