Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4453/2001 de 22 de Enero de 2002
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 22/01/2002
Num. Resolución: 00/4453/2001
Resumen
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 432/2000, el sacerdote que a 1 de enero de 1997 no se hallaba secularizado no se encuentra incluido en su ámbito de aplicación.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D. , nacido el de 1933, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, fue jubilado forzosamente por cumplimiento de la edad reglamentaria con fecha de 1998 y el organismo competente certificó 22 años, 11 meses y 14 días de servicios efectivos al Estado, desde 75 al 98, todos ellos en Cuerpo de Grupo A, índice de Proporcionalidad 10 y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 29 de octubre de 1998, le señalo pensión ordinaria de jubilación de 1.028,12 € (171.065 pesetas) íntegras mensuales y efectos desde 1-10-1998.
SEGUNDO: D. , por escrito presentado el 29 de marzo de 2001 en la Delegación de Economía y Hacienda de , solicitó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que se le computase, a efectos del cálculo de su pensión de jubilación de Clases Pasivas, el periodo de 1958 al 1975 en que desempeñó el ministerio sacerdotal, en el que continua, antes de su ingreso como Profesor de Enseñanza Secundaria, alegando que, aunque no se ha secularizado, debe aplicársele el
TERCERO: Contra el anterior acuerdo, cuya notificación consta acreditada el 4 de junio de 2001 según aviso de Correos, el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 15 de junio de 2000, en el Tribunal Económico Administrativo Regional de -Secretaría Delegada de - en el que solicita se le computen como servicios prestado a efectos del calculo de su pensión de Clases Pasivas el tiempo de servicios prestados como sacerdote de la Iglesia Católica alcanzando el máximo legal de 35 años servidos y el 100 por 100 de su base reguladora, con derecho a percibir los atrasos desde 1 de febrero de 1999 alegando en síntesis que: " el mero hecho de no haberse secularizado no puede constituir motivo para la inaplicación del Real Decreto 432/2000, que regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social a favor de los sacerdotes y religiosos/as de la Iglesia Católica secularizados, porque tal estimación atenta contra los derechos fundamentales de igualdad ante la Ley y prohibición de discriminación por cualquier circunstancia personal o social, proclamados en el Art. 14 de la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada es si procede, o no, la aplicación de Real Decreto 432/2000 al interesado.
SEGUNDO: El Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados; dice así: Artículo 1.- Ámbito de aplicación. "El presente Real Decreto será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que, en su propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito del Titulo I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por
TERCERO: En el presente caso, la Tesorería General de la Seguridad Social certifica que a 1 de enero de 1997 D. no se hallaba secularizado, circunstancia que admite el interesado, por lo que, conforme al referido artículo 1 del Real Decreto 432/2000, no se halla comprendido en su ámbito de aplicación y el acuerdo del Centro Gestos denegándole sus beneficios se halla ajustado a derecho y procede su confirmación.
CUARTO: Respecto a la alegación formulada por el reclamante de que el citado Real Decreto infringe el ordenamiento constitucional vigente, debe señalarse que no compete a este Tribunal Central la revisión de las disposiciones de carácter general, estando sus facultades limitadas a verificar si los actos administrativos sometidos a su fiscalización se han dictado con sujeción a las normas de aplicación y así citar las resoluciones de 20 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1996, en las que afirma que para accionar contra una disposición administrativa de carácter general no cabe utilizar la vía económico-administrativa, tal y como se desprende del artículo 107.3 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, de 1992 y del artículo 41 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996, correspondiendo la fiscalización de su legalidad a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D. contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 25 de mayo de 2001, denegando la aplicación de los beneficios del Real Decreto 432/2000, que se confirma.
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