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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3750/1998 de 07 de Febrero de 2001
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 07/02/2001
Num. Resolución: 00/3750/1998
Resumen
Se declara procedente la liquidación comprensiva del Impuesto sobre Hidrocarburos y sanción, practicada con base en la falta de justificación del destino dado a gasóleo bonificado expedido.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 23 de abril de 1.998, la Inspección de los Tributos formaliza a la empresa , el acta de disconformidad nº 0335010 4, en relación con el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, y el acta nº 0335012 2, por el concepto tributario IVA asimilado a la importación, siendo el objeto de la comprobación los suministros realizados por durante 1.996 y 1.997. La empresa objeto de las actuaciones, esta inscrita en la Oficina Gestora de Oviedo, como Depósito Fiscal de Hidrocarburos, CAE 52H7006A. La empresa estuvo inscrita como Almacén fiscal de Hidrocarburos, CAE 33HT020H hasta que con fecha 1 de febrero de 1.996 se autorizó una inscripción provisional como establecimiento destinado a suministros directos a instalaciones fijas, CAE 33HF010Z, sin embargo, al no estar en posesión de los requisitos necesarios establecidos para ese tipo de establecimientos, la Oficina Gestora denegó la inscripción definitiva el 23 de julio de 1.996. Comprobada las operaciones realizadas entre , desde el 23 de julio de 1.996, se observa que la primera facturó a la segunda durante el periodo comprobado 5.259.740 litros de gasóleo bonificado y 58.431 litros de gasóleo exento; cuya distribución y venta se realizó por a consumidores del siguiente modo, factura a el gasóleo bonificado o exento, , transporta y distribuye el gasóleo bonificado o exento entre consumidores finales, extendiendo a éstos notas de entrega y facturando los productos suministrados; expide los Documentos de Acompañamiento, cuyos ejemplares nº3, son remitidos a por , en particular el ejemplar nº 3, debidamente formalizado, el que garantiza la recepción del producto, conteniendo el "recibí" del destinatario facultado; examinados los ejemplares nº , de resulta que los destinatarios no reconocen como suyas las firmas que figuran en los mismos, ni las cantidades recibidas, rebasando, en muchos casos, los plazos establecidos para el transporte. Todo ello determina que la Inspección no considere justificado el destino dado a 2.736.854 litros de gasóleo bonificado, facturados a de los cuales 1.270.510 litros estuvieron amparados en documentos de acompañamiento expedidos a destinatarios finales, que de acuerdo con las notas de entrega de recibieron cantidades inferiores; y 1.466.344 litros, fueron suministrados a consumidores finales distintos de los que figuran en los documentos de acompañamiento; el resto de producto hasta completar los 5.259740 litros de gasóleo bonificado y 58.431 litros de gasóleo exento no fue objeto de regularización, puesto que su destino se encontró debidamente justificado por la Inspección.; se procede a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, en relación con los litros de gasóleo no justificado por la diferencia entre el tipo del gasóleo bonificado y el tipo general, proponiéndose en las actas las liquidaciones siguientes, por el Impuesto Especial de Hidrocarburos, por 92.004.928 Ptas, de las que 83.747.732 Ptas. son en concepto de cuota y 8.257.196 Ptas. en concepto de intereses de demora; y en relación con el IVA asimilado a la importación, por importe de 14.772.995 Ptas. de las que 13.399.637 Ptas son en concepto de cuota y 1.323.358 Ptas. en concepto de intereses de demora. Abiertos los expedientes contradictorios 9/98 y 10/98, fueron resueltos por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de , mediante dos resoluciones de 1 de junio de 1.998, la primera, referida al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, confirma la cuota por 83.747.732 Ptas, modificando los intereses de demora, cuyo montante se fija en 8.209.818 Ptas, lo que arroja una deuda tributaria de 91.957.550 Ptas.; la segunda resolución, referente al IVA asimilado a la importación, también confirma la cuota de 13.999.637 Ptas., y fija los intereses de demora en 1.313.568, lo que determina una deuda tributaria de 14.713.205 Ptas. Las resoluciones fueron notificadas el 3 de junio de 1.998.
SEGUNDO: Disconforme con las resoluciones anteriores, el interesado promueve reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central, mediante escrito de 17 de junio de 1.998, con número RG ; puesto de manifiesto, en el trámite procesal correspondiente , a través de su representante legal, vierte las alegaciones que estima convenientes, consistentes, en síntesis, en: 1) que los consumidores finales acreditaron ante su condición de destinatario facultado, añadiendo que la empresa recibía posteriormente los Ejemplares 3 del documento de acompañamiento debidamente cumplimentado, por lo que su actuación es conforme a derecho, no incurriendo ni en simple negligencia; siendo la autora exclusiva de las irregularidades ; 2) que la Inspección hace constar en la diligencia extendida a , que el gasóleo no consumido por los destinatarios de los documentos de acompañamiento lo es suministrado a otros consumidores finales, por lo que el uso que se hizo del mismo es el correcto, por lo tanto, de conformidad con el Art. 4.4 de la Ley 1/98, se destruye la presunción del Art. 15.11, que sirve de basamento jurídico a la liquidación; admitiendo que lo que se produjo es un cambio de destinatario y de lugar de entrega, y aunque no pudo cumplir con el procedimiento establecido para tales circunstancias, su consecuencia no puede ser otra que la de la imposición de una sanción por infracción simple; 3) Se opone a la liquidación practicada por entender que los litros que sirven de base a los cálculos realizados están debidamente justificados. Con fecha de 24 de septiembre de 1.996, presenta un escrito de alegaciones complementarias a las ya vertidas. Invocando una resolución de este Tribunal de 26 de marzo de 1.999, por entender que las conclusiones a las que se llega son aplicables al presente caso.
TERCERO: Con fecha de 5 de junio de 1.998, se le comunica a la empresa , la iniciación de los expedientes sancionadores 33851 00153 y 33851 00154, por infracción tributaria grave del Art.
CUARTO: Disconforme con las anteriores resoluciones, el recurrente promueve reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito de 20 de octubre de 1.998, número RG ; puesto de manifiesto el expediente, en el trámite procesal correspondiente, vierte las alegaciones que estima convenientes, coincidentes con las vertidas en el expediente anterior, RG , añadiendo que: 1) Para , la empresa era un cliente más que en ningún caso transportaba producto de la empresa, 2) que el contrato de suministros que firmaron ambas no entró en vigor ya que la empresa no cumplió con algunas de las estipulaciones del mismo, referente a las instalaciones y depósitos necesarios; 3) que no está de acuerdo con el criterio de graduación por el que se incrementa la sanción mínima de 50% en 20 puntos por el empleo de justificantes o documentos falsos o falseados, ya que en ningún caso actuó con mala fe; 4) invocando el principio de presunción de inocencia y alegando la inexistencia del elemento subjetivo de la culpa en el presente caso.
QUINTO: Consta en el expediente acuerdo de la Dependencia Central de Recaudación de 24 de septiembre de 1.998, acordando la suspensión de la ejecución de los actos de contenido económico de los expedientes 9/98 y 10/98, por los conceptos tributarios II e IVA a la importación, por importe de 91.957.550 Ptas. y 14.713.205 Ptas. , con efectos desde el 2 de julio de 1.997.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos exigidos en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos necesarios para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico administrativas, con número de registro general 3750/98 y 8320/98, donde la cuestión planteada se concreta en determinar la conformidad, o no, a derecho de las resoluciones del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de de 1 de junio, recaídas en sus expedientes de disconformidad 9/98 y 10/98, por las que se confirman las cuotas derivadas de las Actas de disconformidad nº 0335010 4 y 0335012 2 incoadas para la regularización tributaria del Impuesto Especial de Hidrocarburos en relación con envíos de gasóleo bonificado expedidos por y amparados en documentos de acompañamiento en los cuales los destinatario finales no reconocen las firmas ni las cantidades que figuran en los mismos; así como la resolución de 5 de octubre de 1.998 recaída en los expedientes sancionadores 33851 00153 y 33 851 00154, por los que se impone una sanción por infracción tributaria grave del 70% de la cuota, incrementándose la sanción mínima de 50% en 20 puntos porcentuales al apreciar el criterio de graduación del Art. 82.1 c) de la
SEGUNDO: La primera cuestión que plantea el expediente es la de la justificación del destino dado al gasóleo bonificado expedido por . De conformidad con lo dispuesto en el Art.
TERCERO: Sentado lo anterior, el Art.
CUARTO: Por último, en relación con las sanciones impuestas, consistentes en multas del 70% del importe de las cuotas dejadas de ingresar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 c) y
Por lo expuesto,
Este TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en resolución de las reclamaciones económico administrativas interpuestas por , contra las resoluciones del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de de la AEAT,, recaídas en sus expedientes de disconformidad 9/98 y 10/98, y en sus expedientes sancionadores 33 851 00153 y 33 851 00154, ACUERDA: Desestimar las reclamaciones y confirmar las resoluciones impugnadas.