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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1888/2006 de 14 de Marzo de 2008
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 14/03/2008
Num. Resolución: 00/1888/2006
Resumen
No resultaba procedente la solicitud de devolución de ingresos indebidos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 221 de laDescripción
En la Villa de Madrid a 14 de marzo de 2008, este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económico-administrativa, en única instancia interpuesta por D. ... en nombre y representación de la entidad ..., S.A. con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición de 21 de marzo de 2006 del Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes relativa a una solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 32.854,94 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: A la Entidad arriba referenciada se le incoa el 11 de febrero de 2005 acta en conformidad A01 ... por retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo y profesional correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000. En el acta se hace constar una relación con los perceptores a los que en cada uno de los ejercicios comprobados se les ha practicado un tipo de retención inferior al establecido por el artículo
SEGUNDO: Posteriormente, el 6 de mayo de 2005, presenta escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos, solicitando la devolución de la cuota, 32.854,94 €, por entender que existía duplicidad en el pago de las deudas tributarias, ya que según la entidad reclamante, las retenciones objeto del acta eran a cuenta del IRPF y los perceptores de rendimientos dinerarios del trabajo relacionados en la misma, ya habían regularizado su situación tributaria mediante la presentación de las correspondientes declaraciones de IRPF ejercicio 1999 y ejercicio 2000. Entendiendo por tanto la Entidad que las retenciones ingresadas por la Empresa tenían la consideración de ingreso indebido. La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dicta acuerdo de 18 de noviembre de 2005, desestimando la solicitud y señala que no procede la devolución de ingresos indebidos por cuanto del acta incoada por retenciones al obligado no se derivó ninguna de las circunstancias que el artículo
TERCERO: Contra dicho acuerdo desestimatorio interpone la Entidad interesada recurso de reposición manifestando que el artículo 221 de la
CUARTO: Contra dicho acuerdo interpone la Entidad reclamación dirigida a este Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2006. Tras la Puesta de manifiesto del expediente formula la Entidad alegaciones reiterando que en el caso en concreto al ingresar las retenciones regularizadas se ha producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias y por consiguiente un ingreso indebido ya que cada uno de los perceptores de rendimientos relacionados en el acta finalmente tributó en el IRPF declarando los ingresos y retenciones que le habían sido practicados por la Entidad. Dicha duplicidad genera un enriquecimiento injusto para la Administración Tributaria y en este sentido se remite el reclamante a Sentencia de 13 de noviembre de 1999 del Tribunal Supremo en la que el Tribunal mantenía que si los empleados de la entidad cuyas retenciones se regularizan hubieran presentado verazmente sus declaraciones de IRPF y hubieran pagado su impuesto correspondiente, la exigencia posterior de las cuotas adicionales por retenciones implicaría indubitadamente una clara, rotunda y abusiva doble imposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite, en el que se plantea si procede la devolución de ingresos indebidos a la Entidad reclamante habida cuenta de las circunstancias que concurren en el supuesto planteado.
SEGUNDO: En primer lugar y sin entrar a resolver la procedencia de la devolución solicitada hay que hacer constar que al obligado tributario se le incoó Acta A01 ... por retenciones el 11 de febrero de 2005. Acta que fue firmada en conformidad. El artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que: "2. Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.
En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza".
La liquidación por tanto se produjo al mes de la firma del acta, el 11 de marzo de 2005 y devino firme y consentida transcurrido un mes desde esta fecha, el 11 de abril de 2005, pues el plazo para recurrirla en reposición o en vía económico-administrativa es de un mes según el artículo
El obligado tributario firmó el acta en conformidad y luego no la recurrió en plazo dejándola firme. Después el 6 de mayo de 2005 presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos, solicitando la devolución de la cuota, 2.598,68 €, resultante de la regularización de retenciones al entender que existía duplicidad en el pago de las deudas tributarias.
TERCERO: El artículo
"1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley. (...)".
Por su parte la Disposición Adicional Segunda del RD 1163/1990 que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, dispone: "No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno Derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos
CUARTO: En consecuencia y al haberse declarado la firmeza de la liquidación de retenciones no cabe entrar ahora a resolver las cuestiones que sobre éstas plantea el reclamante. La liquidación por retenciones IRPF 1999/2000 practicada al obligado tributario era firme desde el 11 de abril de 2005, y según la normativa vigente, recogida en el Fundamento Jurídico anterior, no era procedente la solicitud de devolución de ingresos indebidos y en consecuencia la Oficina Gestora no debió entrar a resolver sobre las cuestiones que en su día se le plantearon ni en la solicitud de devolución ni en el recurso de reposición, no debiendo tampoco este Tribunal Económico-Administrativo Central pronunciarse ahora sobre las mismas.
Pese a la anterior no cabe hablar de Reformatio in Peius, pues la presente resolución no empeora la situación de la entidad reclamante ya que la Oficina Gestora al resolver la solicitud de devolución de ingresos indebidos desestimó las pretensiones del obligado tributario, y cuando éste recurrió dicho acuerdo en reposición la resolución del recurso fue también desestimatoria.
POR LO EXPUESTO:
EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación, en única instancia, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la entidad ..., S.A. contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición de 21 de marzo de 2006 del Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes relativa a una solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 32.854,94 €. ACUERDA: Desestimar la reclamación.