Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1713/1996 de 23 de Julio de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 23/07/1999
Num. Resolución: 00/1713/1996
Resumen
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.Se deniega la deducción como gastos de la dotación para Provisión de Insolvencias, por no cumplirse los plazos del articulo 74 del
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - Se plantean las cuestiones siguientes: Primera, si procede deducir de losrendimientos de la actividad empresarial la dotación a la provisión para insolvencias, según pretende el interesado; Segunda si es conforme a Derecho lo pretendido acerca de la deducción de la cuota por razón de inversiones en activos fijos nuevos.SEGUNDO. - Acerca de la provisión para insolvencias, el Reglamento del Impuesto, de 3 de agosto de 1981 (aplicable al ejercicio 1986) disponía en su artículo 74 la consideración como gastos deducibles de los saldos favorables que el titular de la actividad considere de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, y añade que el requisito de justificación se entenderá cumplido entre otros casos- "cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de finalización del periodo impositivo hubiese transcurrido más de un año y no se hubiese producido una renovación del crédito'. La interpretación de este precepto y su correcta aplicación al caso controvertido, requiere un breve examen de la finalidad que persigue. Partiendo de la necesidad de aceptar fiscalmente la pérdida que la falencia de un crédito supone para el acreedor, se plantea este precepto la cuestión de determinar el momento en que el saldo deudor ha de entenderse incobrable y para ello establece, sin carácter exhaustivo, dos casos: el primero (apartado a del número 1) es la declaración de suspensión de pagos, quiebra u otras situaciones análogas y el segundo (apartado b y que es el que pretende aplicarse en este caso) el simple transcurso del tiempo, contado desde la primera gestión de cobro, sin obtener éste. Pues bien, la permanenciade un crédito vencido en situación de pendiente manifiesta o exterioriza la menor probabilidad de su buen fin. Pero si el saldo pendiente es objeto de refinanciación por el acreedor la situación se modifica, porque ambas partes convienen en establecer un nuevo calendario de amortización cuya virtualidad práctica es reducir, o incluso eliminar, el efecto negativo que sobre la probabilidad de cobro había proyectado la prolongada actitud pasiva del deudor. La refinanciación o reestructuración de la deuda supone, por parte del acreedor, una renovación del crédito que implica comenzar de nuevo el cómputo del tiempo de pendencia, tomando ahora como punto de partida el nuevo vencimiento o vencimientos establecidos; y por parte del deudor, la aceptación del nuevo compromiso de pago supone una ruptura de su actitud pasiva, que justificaba, precisamente, el efecto del transcurso del tiempo en cuanto a la deducibilidad fiscal de la previsión. De ahí que dicho párrafo b) contenga la excepción referente a la "renovación del crédito", que es precisamente lo concurrente en este caso. No se trata de optar entre si el documento otorgado el 15 de mayo de 1986 es un reconocimiento de deuda o una renovación de crédito, de manera alternativa, sino más bien del hecho indudable de que supone tal renovación, aunque sea para recuperar un crédito anterior e incobrado.TERCERO. - Con base en los vencimientos dimanantes de la renovación del crédito procedería computar los plazos reglamentarios que, en su caso, justificarían la oportuna previsión pero ello a partir de la respectiva fecha la primera de las cuales es el 15 de junio de 1986- y sólo por la cuantía vencida entonces, no por la totalidad. Ello daría lugar a la posibilidad de dotar la previsión -de concurrir las circunstancias aplicables en ejercicios subsiguientes, pero no en el discutido en este expediente.CUARTO.- La segunda cuestión planteada, referente a si es conforme a Derecho la deducción por inversiones en activos fijos ha de comenzar teniendo en cuenta que carece de base lo alegado por el reclamante en el sentido de que la Inspección no detalla los bienes o elementos a que se corresponde la deducción no admitida, para concluir que ésta deriva en realidad de inversiones hechas en años anteriores; en efecto, es el contribuyente quien conoce de manera directa qué inversiones afecté al beneficio fiscal de la deducción, y en qué ejercicio fueron practicadas, pudiendo haberlo alegado ante la Inspección para mostrar -si éste hubiera sido el caso- que concurría el requisito de permanencia durante más de cinco años, cosa que no ha hecho el reclamante.