Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1175/1998 de 17 de Diciembre de 1998
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 17/12/1998
Num. Resolución: 00/1175/1998
Resumen
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADESLa circunstancia de que el Presidente del TEAR fuese el inspector actuario que intervino en el expediente sometido a reclamación económico-administrativa no es por si, causa general de abstención y recusación.
Las facturas de un proveedor no son deducibles al no quedar suficientemente demostrada la efectiva prestación de servicios por parte de la entidad.
Descripción
R.G. 6760/1996, R.B. 00/1175/1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- se plantea como cuestión previa determinar si la intervención del Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura con anterioridad, en el procedimiento inspector, es o no causa de recusación;
SEGUNDO.- En este sentido hay que señalar que el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento Economico-Administrativo dispone en su apartado Dos, como motivos de abstención (que son también motivos de recusación) los siguientes: "a) Tener interés personal personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel; el administrador de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado; b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de Entidades o Sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento, la representación o el mandato; c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior; d) Haber tenido intervención como Perito y como testigo en el procedimiento de que se trate; e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar;". Añade en el apartado 3 que "La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos que hayan intervenido". Las causas mencionadas del artículo 28. Dos son tasadas y por consiguiente la abstención o recusación no puede fundarse en otras distintas;
TERCERO.- En el supuesto en cuestión se refiere a que la persona que firma los acuerdos de la Dependencia de Inspección de fecha 20 de junio de 1994 es la misma que aparece como Presidente del Tribunal Regional que resuelve la reclamación de los citados acuerdos. Pues bien, de la lectura del apartado Dos del artículo 28, se observa que lo expuesto no se recoge en alguno de los motivos que se enumeran en el mencionado articulo. Se trata de dos procedimientos distintos, y como ya se manifestó en el Dictamen de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, a los efectos de la elaboración del
OCTAVO.- En lo referente a la tercera cuestión, la no admisión como gasto de facturas correspondientes al proveedor en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de ser necesario para la obtención de los rendimientos, según establece el artículo 13 de la Ley del Impuesto, debe cumplir asimismo el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. Así el artículo 37.4 del Reglamento del Imuesto sobre Sociedades dispone que "toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente...". En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto contabilizado se ha realizado efectivamente.
NOVENO.- En el supuesto que nos ocupa, la Inspección manifiesta que las facturas expedidas, incluido el IVA, giradas por la empresa carecen de justificación al referirse a unos servicios cuya realidad no ha podido ser probada. Así, según se deduce de la comprobación inspectora tal empresa tiene una existencia meramente formal en los Registros Públicos, careciendo de infraestructura para llevar a cabo esas prestaciones, toda vez que no consta que existan los medios materiales y humanos minimamente necesarios para efectuar dicha actividad. Además: 1) de la propia comprobación se observaba que el perceptor de los cheques era una persona física no ligada por ningún vínculo social a la entidad y") de las certificaciones del Banco Atlántico, tras requerimiento de la inspección, no pudo obtenerse cuenta bancaria alguna de la entidad para canalizar sus cobros. Por otro lado, el contribuyente no aporta ningún documento, aparte de las facturas, que justifique la efectiva realización de las operaciones, y según lo establecido en el artículo
EN CONSECUENCIA,
ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada;