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Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/04047/2019/00/00 de 17 de Noviembre de 2020
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central
Fecha: 17/11/2020
Num. Resolución: 0/04047/2019/00/00
Resumen
Procedimiento de recaudación. Declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina jurisprudencial civil del levantamiento del velo ex artículos
Descripción
Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA TERCERA
FECHA: 17 de noviembre de 2020
PROCEDIMIENTO: 00-04047-2019
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición de fecha 29/04/2019 dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT), en asunto relativo a acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria. La cuantía de la presente reclamación asciende a 475.836,02 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 21/12/2018, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT dicta "ACUERDO DE DECLAR(A)CION DE RESPONSABILIDAD POR LEVANTAMIENTO DEL VELO" respecto de Axy por deudas de Bzk (N.I.F.: ...), ex artículos
En el precitado acuerdo se establece - en lo que aquí interesa - lo siguiente:
"(...) SEGUNDO. - DE LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD: EL LEVANTAMIENTO DEL VELO.
La citada D.A. 10ª de la
En base a dicha autotutela ejecutiva que le confiere a la Hacienda Pública la D.A. 10ª de la
Es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la posibilidad de aplicar, por la Hacienda Pública, en base a su autotutela ejecutiva, la doctrina del levantamiento del velo societario con carácter absoluto y sin límite alguno en materia de recaudación tributaria. Así se extrae de dos importantes sentencias: STS de 19-4-2003, Sala de lo Contencioso administrativo, sección 2ª, recurso de casación 5327/1998 y STS de 31- 1-2007, Sala de lo Contencioso administrativo, sección 2ª, recurso de casación 6991/200:(1).
La primera sentencia referida, STS 19/04/2003, analiza una sucesión aparente o de facto y en la misma se argumentó que no existía tal sucesión, dado que "el controlador se transmite a sí mismo una explotación económica valiéndose de sociedades, y ello con ánimo de defraudar a sus acreedores, y esta conducta debe responderse vía levantamiento del velo societario".
Pero en el FJ 3º parte tercera, se establece por el ponente que bien parece, que el empleo en el derecho tributario de normas concretas, para afrontar el fenómeno de las sociedades interpuestas, ha podido llevar, erróneamente, a relegar a un segundo plano la aplicación con carácter general de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. La Sala afirma la posibilidad para la Administración, en sede de autotutela ejecutiva, de acudir al levantamiento del velo societario, más allá de las concretas habilitaciones legales.
(...) Y por último la STS de 31 de enero de enero de 2007, Sala de lo Contencioso administrativo, sección 2ª, recurso de casación 6991/2001, donde se consolida la doctrina consistente en la posibilidad para la Administración, en sede de autotutela ejecutiva, de acudir al levantamiento del velo societario, más allá de las concretas habilitaciones legales. Esto es, se abre la puerta al empleo, con carácter general y sin límite, de la doctrina del velo por parte de la Recaudación tributaria.
(...) SEXTO. - Alcance de la responsabilidad
Dado que en el alcance de la responsabilidad se han incluido deudas tributarias y no tributarias, hay que señalar respecto a las deudas tributarias, el alcance de la responsabilidad es cero, ya que se estima la alegación respecto a las deudas derivadas de las liquidaciones practicadas por la administración, teniendo en cuenta el informe de gestión tributaria.
Respecto a las deudas no tributarias el alcance sería el siguiente:
CLAVE DE LIQUIDACIÓN: H...82; CONCEPTO: INGRESOS POR DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA. RESP CIVIL; OBJETO TRIBUTARIO: 2013 SENT .../2012 AUD PROV. SECCION - ....INTERESES; FECHA LIQUIDACIÓN: 12/11/2012; IMPORTE TOTAL: 104.817,21; IMPORTE PENDIENTE: 104.817,21 CLAVE DE LIQUIDACIÓN: H...84; CONCEPTO: INGRESOS POR DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA. RESP CIVIL; OBJETO TRIBUTARIO: 2013 SENT .../2012 AUD PROV. SECCION - ....INTERESES; FECHA LIQUIDACIÓN: 12/11/2012; IMPORTE TOTAL: 350.288,98; IMPORTE PENDIENTE: 350.288,98 CLAVE DE LIQUIDACIÓN: M...18; CONCEPTO: HONORARIOS FUNCIONARIOS PUBLICOS; OBJETO TRIBUTARIO: 0A 2016 P. ABREVIADO .../2010; FECHA LIQUIDACIÓN: 19/09/2016; IMPORTE TOTAL: 20.729,83; IMPORTE PENDIENTE: 20.729,83 IMPORTE TOTAL: 475.826,02; IMPORTE PENDIENTE: 475.826,02ACUERDO
Atendiendo a los HECHOS y FUNDAMENTOS DERECHO expuestos, SE ACUERDA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD de Dª Axy con NIF ... por aplicación de los artículos
SEGUNDO.-
Contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, Axy presenta recurso de reposición, que es desestimado mediante acuerdo de fecha 29/04/2019.
TERCERO.-
Disconforme con el acuerdo desestimatorio anterior, notificado el 13/05/2019 , la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa en única instancia ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito de fecha 03/06/2019 , formulando - entre otros - el siguiente motivo de oposición: "(...) FALTA DE ACREDITACIÓN DE ELUSIÓN PATRIMONIAL, INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. INAPLICABILIDAD DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO. (...) la Administración esgrime su derecho a la autotutela ejecutiva en base a las STS 19/04/2003, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, casación 5327/1998 y STS 31/01/2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, casación 6991/2001. Dichas sentencias se pretenden utilizar para acudir al levantamiento del velo más allá de las concretas habilitaciones legales. Pero, como ya hemos visto y analizado con base en criterios jurisprudenciales donde si efectivamente se acredita un patrimonio oculto, que aquí no se produce ni de lejos, resulta que se está acudiendo a sentencias para sostener una habilitación con el fin de prescindir de la norma (...)".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina jurisprudencial civil del levantamiento del velo ex artículos
TERCERO.-
En lo relativo a la responsabilidad tributaria, el artículo
"1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
(...)".
La vigencia del principio de legalidad en el ámbito de la responsabilidad tributaria resulta, a su vez, plenamente congruente con el principio de "reserva de ley tributaria" establecido en el artículo 8 de la precitada norma, el cual dispone:
"Se regularán en todo caso por ley:
(...)
c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables.
(...)".
Ello no obstante, pese a que el legislador exige el establecimiento de supuestos de responsabilidad tributaria exclusivamente por ley, en el presente caso, el órgano de recaudación afirma en el acuerdo de derivación impugnado que existe "doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada" que permite "aplicar, por la Hacienda Pública, en base a su autotutela ejecutiva, la doctrina del levantamiento del velo societario con carácter absoluto y sin límite alguno en materia de recaudación tributaria. Así se extrae de dos importantes sentencias: STS de 19-4-2003, Sala de lo Contencioso administrativo, sección 2ª, recurso de casación 5327/1998 y STS de 31-1-2007, Sala de lo Contencioso administrativo, sección 2ª, recurso de casación 6991/200:(1)".
Sin embargo, este Tribunal Económico-Administrativo Central no comparte esta interpretación. En efecto, de la lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas no parece que pueda deducirse sin más que la Administración tributaria, por sí sola y sin necesidad de acudir a la tutela judicial, se encuentre habilitada para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, más allá de los supuestos de responsabilidad que se recogen en la normativa vigente (donde expresamente se le atribuyen estas prerrogativas para el cobro de deudas en el marco de su autotutela). Así pues, en las dos sentencias señaladas, inicialmente la Administración tributaria dicta acuerdo de derivación de responsabilidad con base en el artículo 72 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (
Esta misma idea subyace en la exposición de motivos de la
"En el ámbito de la reacción frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria, destaca esencialmente la tipificación legal, como supuesto de responsabilidad tributaria, de una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo. Esta medida se engarza directamente con los límites y requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado, con la única salvedad de su novedosa configuración al amparo de la autotutela administrativa, como propios de un supuesto de responsabilidad subsidiaria. La introducción de esta medida antiabuso permitirá a la Hacienda Pública reaccionar contra determinadas estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema y tendentes a conseguir, cuando no la exoneración de facto de las obligaciones contributivas, un retardo elevadísimo en su cumplimiento al tener que acudir a la tutela judicial en fase declarativa. Por su parte, las modificaciones introducidas en el ámbito de la responsabilidad por el pago de las deudas tributarias, ante las conductas tendentes a dificultar su cobro, configuran correctamente el ámbito de esta responsabilidad impidiendo que determinados comportamientos obstruccionistas puedan quedar impunes.".
En definitiva, a la vista de lo anterior, es indudable que en el presente caso la Administración tributaria, al dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo ex artículos
Pero es que, a mayor abundamiento, en el presente caso, tampoco puede pasar desapercibido el hecho de que entre los conceptos cuyo cobro se pretende por parte de la AEAT se encuentran deudas por responsabilidad civil derivadas de delito contra la Hacienda Pública, cuya exacción se encuentra atribuida a los órganos de la Administración tributaria, según se establece en la Disposición Adicional 10ª de la
Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, para este Tribunal Económico-Administrativo Central resulta indudable que el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria impugnado carece de respaldo normativo suficiente que habilite/permita a la Administración tributaria tutelar por sí misma la situación de abuso de la personalidad jurídica de sociedades mercantiles que aquí se plantea. Criterio que ha sido asimismo establecido en resolución de 4 de junio de 2020 recaida en reclamación RG 5491/2019.
Finalmente, en base a lo señalado en este fundamento de derecho, no se estima necesario analizar los restantes motivos de impugnación formulados por la interesada en su escrito de interposición de la presente reclamación. recaida reclamación
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.
Contestación
Criterio:Pese a que el legislador exige el establecimiento de supuestos de responsabilidad tributaria exclusivamente por ley, en el presente caso, el órgano de recaudación afirma en el acuerdo de derivación impugnado que existe ?doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada? que permite ?aplicar, por la Hacienda Pública, en base a su autotutela ejecutiva, la doctrina del levantamiento del velo societario con carácter absoluto y sin límite alguno en materia de recaudación tributaria. (STS de 19-4-2003, Sala de lo Contencioso, casación 5327/1998 y STS de 31-1-2007, Sala de lo Contencioso, casación 6991/2001)?.
Sin embargo, este Tribunal Económico-Administrativo Central no comparte esta interpretación. De la lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas no parece que pueda deducirse sin más que la Administración tributaria, por sí sola y sin necesidad de acudir a la tutela judicial, se encuentre habilitada para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, más allá de los supuestos de responsabilidad que se recogen en la normativa vigente (donde expresamente se le atribuyen estas prerrogativas para el cobro de deudas en el marco de su autotutela). Así pues, en las dos sentencias señaladas, inicialmente la Administración tributaria dicta acuerdo de derivación de responsabilidad con base en el artículo 72 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; sin embargo, son los órganos jurisdiccionales los que ulteriormente deciden aplicar la citada doctrina del levantamiento del velo.
Esta misma idea subyace en la exposición de motivos de la
En definitiva, a la vista de lo anterior, es indudable que en el presente caso la Administración tributaria, al dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo ex artículos
Se reitera el criterio del RG 5491/2019 de 4.06.2020
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