Última revisión
09/02/2023
Resolución de Organismo Jurídico Administrativo de Álava relativo a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Adquisiciones "mortis causa" de 29 de marzo de 2022
Relacionados:
Órgano: Organismo Jurídico Administrativo de Álava
Fecha: 29/03/2022
Cuestión
Resolución de 29 de marzo de 2022 sobre: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Adquisiciones "mortis causa"Contestacion
La operación instrumentada en la escritura no puede ser calificada como
donación mortis causa, pero se hace constar que la donación tiene por objeto
ordenar la sucesión mortis causa de la donante que tendrá carácter de legado
no colacionable y, además, se hace constar que la instituyente podrá revocar la
designación por las causas previstas en el art. 108 de la LDCV, que es el
precepto que regula la revocación de los pactos sucesorios.
Por tanto, se evidencia la voluntad de la madre de la interesada de ordenar su
sucesión y de entregar a su hija el legado a través de un pacto sucesorio de
presente, por lo cual el negocio instrumentado ha de ser considerado a efectos
tributarios título sucesorio.
Resolución del OJA de Álava de 29 de marzo de 2022. DOC 20220011
En Vitoria-Gasteiz, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vista ante este
Organismo Administrativo de Álava la reclamación económico-administrativa
núm. 168/19, interpuesta por ?, contra la resolución del Jefe de la Sección de los
Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados,
Sucesiones y Donaciones, de 30 de abril de 2019, que aprueba la liquidación
núm. 300.101-2019-V girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
concepto donación.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 10 de noviembre de 2017 fue otorgada escritura de donación mortis
causa con transmisión actual mediante la cual Dña. ? donó a su hija Dña. ? la
nuda propiedad de unas participaciones indivisas de tres inmuebles en ? y de
otro en ?.
Segundo. La interesada presentó autoliquidación por el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones (ISD), concepto donaciones, consignando una base
imponible de 92.000 ?, que, al tipo del 1,5%, arrojó una cuota tributaria de 1.380
?, que no fue ingresada.
El 13 de noviembre de 2018 la Directora de Hacienda emitió providencia de
apremio, contra la cual la interesada formuló recurso de reposición en el que
adujo que no le fue notificada y solicitó también que la donación mortis causa
fuera considerada exenta al no alcanzar el límite de 400.000 ? fijado
normativamente, porque: 1º.- Según el art. 102 de la Ley 5/2015, de 25 de junio,
de derecho Civil Vasco (LDCV), la donación mortis causa de bienes singulares
se considerará pacto sucesorio; 2º.- Conforme al art. 7.1.a) de la Norma Foral
11/2005, de 16 de mayo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD),
tras la modificación efectuada para su adaptación a la LDCV, son títulos
sucesorios a efectos del Impuesto, además de la herencia y el legado, la donación
?mortis causa? y los contratos o pactos sucesorios, independientemente del
momento en que opere su eficacia; 3º.- Posteriormente, el Decreto Foral 41/2018,
del Consejo de Diputados de 3 de agosto (vigente desde el día 10 siguiente)
modifica el art. 6 del Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprueba el
Reglamento sobre Sucesiones y Donaciones (RISD), especificando que, en el
supuesto de que la designación con transmisión de presente de bienes y derechos
no abarque la totalidad, se calificará como negocio jurídico gratuito e ?inter
vivos?, aunque dicha normativa es posterior a la escritura y a la presentación de
la autoliquidación; y 4º.- Por tanto, la normativa vigente en el momento del
devengo no limita ni en este último sentido ni en cualquier otro que sea relevante
el disfrute de la exención de 400.000 ?, habiéndose cumplido todos los requisitos
ya que la escritura tiene por finalidad ordenar la sucesión mortis causa de la
donante, va referida a la transmisión de presente de determinados bienes y en la
misma fecha y en la misma notaría se procedió mediante testamento a designar
herederos sobre la totalidad de los bienes a las dos personas a las que se
realizaron las donaciones mortis causa.
Tercero. El 30 de abril de 2019 el Jefe de la Sección dictó resolución que
accedió a lo pedido respecto de la providencia de apremio y denegó la solicitud
de rectificación de la autoliquidación al considerar: 1º.- Para que una donación
pueda calificarse como mortis causa y liquidarse como un título sucesorio, ha de
producir sus efectos a partir de la muerte del donante y, en este caso, la
transmisión de los bienes se ha producido con anterioridad, por lo cual se trata de
una donación inter vivos; y 2º.- El negocio tampoco puede ser calificado como
pacto sucesorio con eficacia de presente porque no se constata la intención de la
madre de la interesada de ordenar su sucesión respecto de todos los bienes que
pudiera tener a la fecha de su fallecimiento.
En consecuencia fue girada la liquidación 300.101-2019-V, por el concepto de
donación, en la que fueron eliminados el recargo de apremio y los intereses de
demora.
Cuarto. Contra la resolución y la liquidación, la interesada interpone la presente
reclamación económico-administrativa, en la que, en síntesis, reitera la solicitud
y las alegaciones vertidas en vía de gestión y, además, expone que no sólo el
notario interpretó que se estaba realizando una donación mortis causa conforme
al art. 102 de la LDCV sino que también las notas simples informativas del
Registro de la Propiedad ? que se aportan se refieren indistintamente al título
de adquisición de los bienes como pacto sucesorio o como donación mortis
causa.
Quinto. En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado todos
los trámites y prescripciones del Reglamento del Procedimiento de las
reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, aprobado por el
Decreto Foral 2/2007, del Consejo de Diputados, de 30 de enero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La cuestión planteada consiste en determinar si el negocio
instrumentado en la escritura de ?donación mortis causa con transmisión actual?,
otorgada el 10 de noviembre de 2017, mediante la cual la madre de la interesada
le entrega la nuda propiedad de unas cuotas indivisas de cuatro inmuebles, ha de
ser considerado a efectos tributarios título sucesorio o un negocio jurídico
gratuito ?inter vivos?.
Segundo. El art. 7.1 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD), en la redacción dada por la Norma
Foral 18/2017, de 20 de septiembre, de adaptación del sistema tributario de Álava
al derecho Civil Vasco, establece:
?1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro
título sucesorio.
Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la
herencia y el legado, los siguientes:
a') La donación "mortis causa".
b') Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que
opere su eficacia.
A estos efectos, la designación sucesoria con transmisión de presente de bienes y
derechos, para que sea considerada como título sucesorio a efectos tributarios,
requerirá la constatación de la voluntad del titular de los bienes y derechos de
ordenar su sucesión.
Se autoriza al reglamento de este Impuesto para determinar supuestos en los que
se considere que consta, o no, dicha voluntad de ordenar la sucesión.
En el supuesto que no conste la voluntad de ordenar la sucesión, el pacto
sucesorio con eficacia de presente tendrá la consideración de negocio jurídico a
título gratuito e "inter vivos".
?
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e "inter vivos".
??
Tercero. Por su parte, el art. 18 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho
Civil Vasco (LDCV), prevé:
?1.- La sucesión se defiere por testamento, por pacto sucesorio, o, en defecto de
ambos, por disposición de la ley.
2.- Se puede disponer de los bienes en parte por testamento o en parte por pacto
sucesorio. El testamento no revoca el pacto sucesorio, pero éste deja sin valor el
testamento que lo contradiga.?
Asimismo, el art. 100 de dicha ley prevé:
?1.- Mediante pacto sucesorio el titular de los bienes puede disponer de ellos
mortis causa.
?
3.- Para la validez de un pacto sucesorio se requiere que los otorgantes sean
mayores de edad.
4.- Los pactos sucesorios habrán de otorgarse necesariamente en escritura
pública.?
A continuación, el art. 101 regula:
?1.- La designación de sucesor en bienes por pacto sucesorio deja sin efecto
cualquier disposición testamentaria anterior sobre los bienes comprendidos en el
pacto.
2.- Dicha designación solo podrá modificarse o resolverse mediante nuevo pacto
entre los otorgantes o sus sucesores o por las causas que hayan establecido las
partes.
(?)?
A su vez, según el art. 104.1 del mismo texto, ?La designación sucesoria con
transmisión de presente de los bienes confiere al sucesor la titularidad de los
mismos con las limitaciones pactadas en interés de los instituyentes, de la familia
y de la explotación de bienes, por lo que, salvo pacto en contrario, todo acto de
disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto del
instituyente y el instituido.?
En lo que se refiere a la revocación del pacto sucesorio, el art. 108 de la LDCV,
prevé:
?Los instituyentes pueden revocar la designación:
1.Por las causas pactadas.
2. Por incumplimiento grave de las cargas o condiciones establecidas.
3. Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.
4. Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.
5. En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos,
o extinción de la pareja de hecho, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en
atención a ese matrimonio o pareja de hecho. Se exceptúa, en el caso de la
pareja de hecho, que su extinción haya ocurrido por contraer matrimonio entre
los mismos miembros de la pareja.?
Respecto de los efectos fiscales de dicha normativa, hay que señalar que este
Tribunal comparte los criterios expresados por la Hacienda Foral de Bizkaia en
sus contestaciones a consultas tributarias de 22 de noviembre de 2017, 19 de
enero de 2018 (Aranzadi JUR\2018\105092) y dos de 31 de enero de 2019
(Aranzadi JUR\2019\300056 y 2019\300059). Dice la primera de ellas:
?? las donaciones de bienes singulares con efectos "inter vivos" han de
entenderse, normalmente, como donaciones ordinarias de las previstas en los
artículos 624 y siguientes del Código Civil, salvo que se encuentren
incorporadas a un pacto sucesorio y participen de la naturaleza de éste. A este
respecto, se ha venido considerando que una donación de bienes aislados va
incorporada a un pacto sucesorio cuando tiene lugar por cuenta de una
designación sucesoria, y se lleva a cabo en el marco de la misma. Es decir,
cuando la atribución patrimonial de algún bien con eficacia de presente se
produce junto con la designación sucesoria que instituyente e instituido
consensuan a favor de éste y/o de otros sucesores (en los términos que
corresponda), y se realiza por cuenta de dicha designación.
En consecuencia, los pactos sucesorios se caracterizan por incorporar algo más
que una atribución de un bien singular, y ese algo más se encuentra vinculado
con la designación hereditaria mediante un instrumento paccionado. Si no, nos
encontramos al margen de la figura del pacto sucesorio. Por tanto, no debe
entenderse que lo adicional que caracteriza al pacto sucesorio sea el
establecimiento de una carga, condición, modo o cualquier otra limitación,
puesto que estos elementos no son específicos de los repetidos pactos, sino que
también pueden darse en las donaciones, de forma que no los singularizan.
La mera atribución de un bien aislado con eficacia actual no puede ser
calificada como pacto sucesorio, ya que, para ello, dicha atribución debe
encontrarse incorporada a otro negocio jurídico más amplio, de designación
hereditaria mediante pacto. Ha de existir realmente una sucesión contractual (o
pactada) a la que se incorpore la donación. Así, un pacto sucesorio mediante el
que se ordene la herencia del otorgante puede incluir la entrega de bienes
singulares con eficacia de presente, de forma que estas entregas participen del
carácter sucesorio del negocio al que se incorporan. En estos casos, lo que
adquieren los instituidos es la condición de sucesores contractuales, de manera
que el consenso en torno a adelantar el cobro de todo o parte de lo asignado no
modifica la naturaleza de dicho negocio??
Por tanto, conforme a la interpretación apuntada, lo determinante en el pacto
sucesorio es que conste la voluntad de ordenar la sucesión del causante, por lo
que es necesario analizar si ésta concurre.
Cuarto. Por otra parte, las donaciones mortis causa se encuentran reguladas en el
art. 620 del Código Civil, que establece que ?Las donaciones que hayan de
producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las
disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el
capítulo de la sucesión testamentaria?.
Así pues, la donación mortis causa es aquella en la que el donante no transmite al
donatario la cosa donada sino en el momento de su muerte, previendo así el
destino del bien o bienes donados para después de ese momento. Lo que la
caracteriza es la permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la
cosa donada y su falta de intención de perderla en caso de vivir, determinando
que el donante no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada y se
diferencia de la donación inter vivos en que produce sus efectos por muerte del
donante (sin vinculación actual), mientras que la última los produce
inmediatamente. Por tanto, el donante no pierde la disponibilidad de la cosa,
pudiendo venderla, donarla a otro o revocar la donación, de forma que, si no lo
hace, el donatario adquirirá la cosa en el momento en que aquél fallezca. Por ello,
la donación mortis causa se rige por las normas de las disposiciones
testamentarias, en tanto que la donación inter vivos, según el art. 621 del Código
Civil, lo hace por las reglas generales de los contratos.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de febrero de 1986
(Aranzadi RJ\1986\935) establece al respecto que "lo que caracteriza
definitivamente las donaciones con finalidad «mortis causa» es la permanencia
en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y su falta de
intención de perderla en caso de vivir, determinando que el donante no
transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni siquiera difiere la
transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija para
el efecto de la donación la época o momento de su fallecimiento, disponiendo así
para después de su muerte de algo que le pertenece, sin que pueda alterar la
esencia de este concepto la forma empleada para la expresión de la voluntad si
ésta es que solamente con posterioridad a la muerte del donante haga suyo el
donatario lo que fue objeto de la donación, y por consiguiente son revocables, al
no producir efecto sino después de la muerte del causante, es decir «post
mortem», siendo ineficaces si no se justifican por los medios que regulan el
otorgamiento de las disposiciones testamentarias".
Y la de 17 de junio de 2011 del mismo Tribunal (Rec. núm. 1515/2007)
puntualiza:
donatario la cosa donada en el momento de la donación, sino que éste la
adquirirá a la muerte del donante. Prevé, pues, el donante el destino de bienes
para después de su muerte, como en el testamento. No pierde el donante la
disponibilidad de la cosa donada: puede venderla, donarla inter vivos a otro o
revocar simplemente aquella donación.
Así se reconoce en el artículo 620 del Código civil y en la Ley 165 de la
Compilación navarra que la matiza al prever que se presume cuando la
adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquél (el
donante). No es éste el caso de autos, en que la transmisión fue inmediata y la
donataria tenía poder disposición sobre los bienes donados. Tal como dice la
sentencia de 25 de junio de 1996:
"Es opinión casi unánime de la doctrina científica y reiterada y prácticamente
uniforme jurisprudencia de esta Sala la de que la llamada donación "mortis
causa", a que se refiere el artículo 620 del Código Civil (la cual, desde luego, no
transfiere al donatario la propiedad de los bienes donados hasta que se
produzca la muerte del donante) no puede tener eficacia si no se justifica por los
medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias
( Sentencias de 3 de Enero de 1905 , 24 de Abril de 1909 , 4 de Noviembre de
1926 , 8 de Julio de 1943 , 19 de Junio de 1956 , 27 de Marzo de 1957 , 7 de
Junio de 1960 , 23 de Febrero de 1963 , 28 de Octubre de 1965 , 7 de Enero y 28
de Abril de 1975, 7 de Noviembre de 1979, 24 de Febrero de 1986, 13 de Junio
de 1994. La donación que D. hizo a su hija adoptiva Dª , no sólo no revistió
forma testamentaria alguna, pues se hizo con los caracteres de contrato con la
concurrencia y aceptación de la donataria, sino que en la escritura pública de
fecha 28 de Mayo de 1985, en que la misma fue instrumentada, se evidencia
claramente que, a través de ella, se transmitía a la donataria, en aquel mismo
acto, el pleno dominio de los bienes inmuebles".
?>>
Quinto. En este caso, en la cláusula segunda de la escritura se indicó:
?2ª.- Carácter de la Donación.- Esta donación se hace con la transmisión de los
bienes de presente, pero tiene por objeto ordenar la sucesión mortis causa de la
donante, e implica asignación en concepto de legado, que no tendrá carácter
colacionable en su herencia; por tanto:
-Todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el
consentimiento conjunto de instituyente y legataria.
-El instituyente podrá revocar la designación por las causas legales, del artículo
108 de la Ley Vasca de Sucesiones Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco.
-Se resolverá la designación por fallecimiento de la legataria sin descendencia o
por acuerdo entre las otorgantes formalizado en escritura pública.?
Así pues, si bien la escritura utiliza esta expresión, no nos encontramos ante una
donación mortis causa en el sentido apuntado por el art. 620 del Código Civil y la
jurisprudencia recaída al respecto, sino ante una donación inter vivos al haberse
transferido a la interesada, que acepta, la propiedad de las participaciones
indivisas en el momento del otorgamiento de la escritura.
Ahora bien, en la citada cláusula se hace constar que la donación tiene por objeto
ordenar la sucesión mortis causa de la donante que tendrá carácter de legado no
colacionable y, además, se hace constar que la instituyente podrá revocar la
designación por las causas previstas en el art. 108 de la LDCV, que es el precepto
que regula la revocación de los pactos sucesorios.
Por tanto, se evidencia la voluntad de la madre de la interesada de ordenar su
sucesión y de entregar a su hija el legado a través de un pacto sucesorio de
presente.
A este respecto, hay que señalar, por una parte, que lo definitorio en el pacto
sucesorio no es que el flujo patrimonial se refiera a todos los bienes del
instituyente sino que conste la voluntad del causante de ordenar su sucesión y,
por otra, que la normativa fiscal vigente en el momento de devengo del Impuesto
(10 de noviembre de 2017) no recoge la exigencia de que se disponga de todos
los bienes, ya que dicho requisito ha sido introducido posteriormente mediante la
modificación realizada por el Decreto Foral 41/2018, del Consejo de Diputados
de 3 de agosto, del art. 6 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, con entrada en vigor el 10 de agosto de 2018, día de su publicación
en el BOTHA.
Por tanto, ha de concluirse que el negocio jurídico otorgado en la escritura
constituye un pacto sucesorio que debe considerarse como título sucesorio a
efectos del ISD y que la transmisión realizada se encuentra sometida al Impuesto
por el concepto de sucesión y no de donación, debiéndose aplicar en la base
imponible la reducción de 400.000 ? para el cálculo de la base liquidable,
prevista en el art. 22.2 de la NFISD.
Sexto. Por lo expuesto y razonado procede estimar la presente reclamación y
anular la resolución y liquidación impugnadas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente
aplicación.
El Organismo Jurídico Administrativo de Álava, conociendo de la reclamación
económico-administrativa núm. 168/19, interpuesta por ? , contra la resolución
del Jefe de la Sección de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos
Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, de 30 de abril de 2019, que
aprueba la liquidación núm. 300.101-2019-V girada por el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, concepto donación, RESUELVE ESTIMAR la
misma y, en su virtud, anular los actos administrativos impugnados, por no ser
conformes a derecho.
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