Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
22/12/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2657-97 de 22 de Diciembre de 1997

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 22/12/1997

Num. Resolución: 2657-97


Normativa

RD 1841/1991, Art 4

Cuestión

Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que debe darse a las citadas dietas devengadas y demás gastos que se originan por los desplazamientos.

Descripción

Con motivo del desplazamiento por razones de trabajo a otras localidades dentro del territorio español o extranjero, la empresa abona cantidades en concepto de gastos de manutención y estancia (dietas para comida y cena, hoteles). Por otra parte, igualmente satisface cantidades en concepto de gastos de locomoción (avión, taxis, etc.).

Contestación

1º. GASTOS DE MANUTENCIÓN Y ESTANCIA.
La exoneración de gravamen de las dietas y asignaciones para gastos de viaje se contempla en el apartado tres, del artículo 4, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de diciembre de 1.991, donde después de establecer, en su número 1, los requisitos básicos -desplazamiento a municipio distinto del lugar de trabajo habitual y duración no superior a 183 días- que deben reunir aquéllas para quedar exceptuadas, regula en los números 2 y 3 los límites de exoneración según se justifiquen o no los gastos.
A estos efectos -señalan los números 2 y 3 antes citados- se considerarán como gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, los que no superen la cantidad fija de 36.900 pesetas diarias, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o la de 61.000 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.
No precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de manutención y estancia a que se refiere el número anterior que no excedan de 13.000 pesetas diarias, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español o de 22.600 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuanto no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor dichas cantidades quedan fijadas, respectivamente en 3.600 y 7.700 pesetas diarias.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
Por tanto, de lo anterior se desprende:
1º. El cómputo de dietas y asignaciones para gastos de viaje se realiza día a día.
2º. Por tanto, y bajo el planteamiento de que se trate de un desplazamiento y permanencia a municipio distinto del lugar de trabajo habitual, pernoctando en municipio diferente del que constituye la residencia del perceptor, por un período no superior a 183 días, para que se produzca la exoneración de gravamen, con el límite máximo de 36.900 pesetas diarias, sería necesario la justificación documental de la totalidad del importe de los gastos, tanto los correspondientes a la estancia como a la manutención. En caso de que alguno de los gastos no se justificase, entraría en juego el limite establecido en el número 3 del artículo 4.tres del Reglamento: 13.000 pesetas diarias o 22.600 pesetas diarias, siempre que el pagador acredite el día y el lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
En consecuencia, en el caso de que faltara justificación documental de los gastos de manutención se produciría la existencia de sujeción a gravamen por el exceso sobre la cantidad de 13.000 ó 22.600 pesetas, teniendo en cuenta, a los efectos de este límite, los pagos que se hacen directamente al hotel.
2º. GASTOS DE LOCOMOCIÓN.
Su regulación se contempla en el artículo 4. apartado Dos, del citado Reglamento del Impuesto.
Dicho artículo señala:
"Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Si la Empresa satisface específicamente el gasto realizado.
1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 22 pesetas por kilómetro recorrido.
b) Si la Empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento. Cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el número 2 de la letra anterior.
El exceso sobre los importes antes señalados estará sujeto a gravamen."
A partir de 1 de mayo de 1993, el cómputo por kilómetro recorrido pasó a ser de 24 pesetas, por Orden de 28 de abril de 1993.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

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