Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
22/12/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2422-99 de 22 de Diciembre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 22/12/1999

Num. Resolución: 2422-99


Normativa

Ley 29/1987, art. 20-2-c)

Cuestión

Posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 para el caso de transmisión "mortis causa" de participaciones a favor de los hijos, necesidad de que uno de ellos tenga que pasar a ejercer las funciones directivas y alcance subjetivo de la reducción.

Descripción

Sociedad limitada con participación mayoritaria de un matrimonio en la que un yerno ejerce las funciones directivas y percibe remuneraciones en cuantía superior al 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, ha de precisarse que la eventual reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisiciones "mortis causa" -y no bonificación en cuota, como erróneamente se indica en el escrito de consulta- depende de la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones de la entidad de que se trata. En el supuesto planteado esa exención existe, habida cuenta que el matrimonio, junto con un yerno -descendiente por afinidad- integran un grupo de parentesco con participación conjunta superior al 20% del total de la entidad.
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en virtud de la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone:
"2.c) En los casos en que la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados, de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los daños anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Por otra parte, del apartado 6 del mismo artículo resulta, para poder disfrutar de la exención, que los causahabientes no realicen actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En el escrito de consulta se plantea una eventual transmisión "mortis causa" a favor de los hijos, por lo que de acuerdo con los textos legales transcritos y siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos expresados, sería aplicable la reducción.
En cuanto a si la continuación de la actividad habría de producirse necesariamente en la persona del yerno que actualmente desempeña las funciones directivas, la respuesta la suministra la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por este Centro Directivo y publicada en el B.O.E.
del 10 de abril de 1999, cuando, en la letra d) del epígrafe 1.2 se afirma lo siguiente: "La Ley establece, únicamente, la obligación de mantener la adquisición durante diez años, pero no exige la continuidad en el ejercicio de la misma actividad que viniera desarrollando el causante; por tanto, simplemente debe mantenerse la titularidad y no se exige al adquirente que siga con la actividad."
Por último, en cuanto a la pregunta referida a si la reducción es aplicable a los tres hijos en cuanto herederos o sólo a aquél que hubiese de continuar las labores directivas, con independencia de lo que se acaba de advertir sobre la innecesariedad de que se continúe el desarrollo de tales funciones, interesa traer a colación lo establecido en la letra b) del epígrafe 1.1 de la Resolución precitada:
"A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículo 27 de la Ley 29/1987, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión.
Por lo tanto, la reducción beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión, en la medida en que cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) anteriormente citado, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción, incluida en su correspondiente base imponible.
Todo ello sin perjuicio de aplicar la reducción a determinados causahabientes en los supuestos en los que el testador les haya asignado los bienes específicamente."
Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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