Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2300-01 de 21 de Diciembre de 2001
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 21/12/2001
Num. Resolución: 2300-01
Normativa
Cuestión
Hecho imponible; base imponible.Descripción
XXX suscribió en 1997 un contrato con YYY en virtud del cual la primera cedía a la segunda los derechos de comunicación pública y reproducción del Canal "Red 2000" en régimen de exclusividad, extendiéndose la vigencia de dicho contrato hasta el 2004. En el 2001 ambas partes formalizan un documento mediante el cual extinguen y dejan sin efecto alguno el contrato firmado, reconociéndose por parte de YYY, y a favor de XXX, el derecho a percibir una cantidad como consecuencia de la extinción anticipada del contrato.Contestación
LaEn aplicación de este precepto, las obligaciones de no hacer contraídas por parte de XXX (obligación de no ceder los derechos de comunicación y/o reproducción del Canal a ninguna entidad competidora de YYY durante un plazo), como consecuencia de la resolución anticipada del contrato de distribución, en favor de YYY, constituyen una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo
El propio artículo 78, en el número 1º de su apartado Tres, establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Las cantidades que YYY se obliga a satisfacer a XXX , lo son a título de contraprestación, por ello, dichas cantidades forman parte de la base imponible de la operación.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo