Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
05/11/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2290-97 de 05 de Noviembre de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 05/11/1997

Num. Resolución: 2290-97


Normativa

RD 1841/1991 Art 4-Seis

Cuestión

Consideración que tienen a efectos del IRPF las cantidades que por compensación de traslado de puesto de trabajo reciba el trabajador de su empresa.
Si las cantidades fueran asumidas directamente por la empresa, ¿tendrían la consideración de rendimientos en especie?

Contestación

Como cuestión de principio debe entrarse a valorar si las cantidades recibidas por los trabajadores de sus empresas como compensación de traslado de puestos de trabajo constituyen una retribución dineraria o en especie.
A este respecto, la determinación de la existencia de una retribución dineraria o en especie debe hacerse a partir del compromiso adquirido por la empresa o la finalidad de la retribución, con independencia de que el pago se efectúe efectivamente de forma dineraria o en especie.
Así, en el presente caso, existirá retribución dineraria si la empresa pacta con el trabajador la entrega de una cantidad a tanto alzado por el traslado de puesto de trabajo, sin vinculación alguna a los gastos que efectivamente se produzcan con tal motivo.
Por el contrario, existirá retribución en especie si la empresa se compromete a satisfacer los gastos ocasionados por el traslado, tanto si son satisfechos directamente por la propia empresa como si se satisfacen por el trabajador merced a la entrega de dinero que haga a éste la empresa con ese destino.
Sentado lo anterior, la tributación de las cantidades satisfechas a los trabajadores con origen en el traslado de puestos de trabajo se deriva del artículo 4.Seis del Reglamento del IRPF, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que a estos efectos establece:
"Seis. Tendrán la consideración de asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y las cantidades correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos de desplazamiento de su mobiliario y enseres."
Del precepto transcrito se desprende que el traslado debe cumplir dos condiciones:
a) Traslado del puesto de trabajo a municipio distinto.
b) Cambio de residencia del trabajador.
Del precepto transcrito también se desprende que concurriendo ambas condiciones, quedarán exoneradas de tributación las cantidades que se satisfagan al trabajador para resarcirle de los siguientes gastos:
a) De locomoción del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado.
b) De manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado.
c) De desplazamiento de su mobiliario y enseres.
En consecuencia, si en el traslado a que se alude en la consulta se cumplen las condiciones señaladas, las cantidades que por tal motivo se abonen y que tengan por objeto resarcir exclusivamente los gastos indicados estarán exoneradas de tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si el traslado no cumpliese las condiciones apuntadas, quedará sometida al Impuesto y a su sistema de retenciones o ingresos a cuenta, la totalidad de la cantidad satisfecha por tal motivo.
Si el traslado cumpliese las condiciones apuntadas y la cantidad satisfecha excediera del importe de los gastos señalados en que hubiera incurrido el trabajador, quedará sometido al Impuesto y a su sistema de retenciones o ingresos a cuenta, el exceso percibido.
Si, conforme a lo previsto anteriormente, las rentas analizadas estuvieren sujetas y no exentas de gravamen, éstas recibirían el tratamiento de renta irregular, puesto que no existe un período de generación cierto, deberá considerarse como tal el de cinco años.
Finalmente, los gastos ocasionados por el traslado de puesto de trabajo no aparecen expresamente recogidos en la lista taxativa de gastos deducibles de rendimientos del trabajo contemplada en el artículo 28 de la Ley del IRPF, por lo que deberán entenderse incluidas en el porcentaje del 5 por 100, en concepto de otros gastos, previsto en el mencionado artículo para englobar todos aquéllos gastos que no puedan deducirse de forma directa.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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