Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
16/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2270-03 de 16 de Diciembre de 2003

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Fecha: 16/12/2003

Num. Resolución: 2270-03


Normativa

Ley 10/1985, DA 7ª; Ley 37/1992, art. 88; RD 2402/1985, arts. 3 y 8.

Cuestión

Si la empresa encargada de la reparación debe emitir las facturas a nombre de la sociedad promotora.

Descripción

La consultante es una comunidad de propietarios. En 1999, a causa de los trabajos realizados en un solar contiguo, se produjeron en sus edificios daños estructurales. La comunidad llegó a un acuerdo con la sociedad causante de los daños, una promotora, para que se hiciera cargo del coste de reparación de las estructuras dañadas. Una empresa especialista valoró los desperfectos ocasionados, y la cuantía de la valoración fue entregada por la promotora a la comunidad a fin de pagar las facturas ocasionadas por la reparación.

Contestación


La cuestión planteada en el escrito de consulta estriba en dilucidar quién es el destinatario de la reparación realizada y, por consiguiente, quién debe figurar en las facturas que han de emitirse por la empresa reparadora.

La Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, establece en su disposición adicional séptima, declarada expresamente vigente en cuanto afectare al Impuesto sobre Sociedades según lo dispuesto por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (disp. derog. única 2.2):

"Uno. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, como las deducciones practicadas, requerirán su justificación mediante las facturas a que se refiere el apartado anterior".

El desarrollo reglamentario del apartado 1.º de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985 se encuentra en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, cuyo artículo 3.º establece los requisitos mínimos que han de reunir las facturas. Por otro lado en su artículo 8.º desarrolla el apartado 2.º de la citada disposición adicional séptima, estableciendo textualmente:

"Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando están originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 3.º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que éstas deban emitirse con arreglo a Derecho".

Por otra parte, el párrafo primero del apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido indica que "los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos". En el apartado dos del mismo artículo se añade que la repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo.

De acuerdo con todo lo anterior, cabe decir que ha de considerarse como destinatario de las operaciones aquel para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, debe entenderse como destinatario de las operaciones, a la persona física o jurídica, obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de las mismas. En ningún caso resultaría ajustado a derecho que en la correspondiente factura figure como destinatario de la operación la persona o entidad que efectúe, en su caso, el pago de la misma, cuando dicha persona no sea la obligada a su pago frente al sujeto pasivo.

En la misma línea, y desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido, no cabe la arbitrariedad en la repercusión del Impuesto ni tampoco en la persona sobre la que se repercute, sino que constituye una obligación legal para el sujeto pasivo del Impuesto y sólo puede hacerse sobre el destinatario de la operación gravada, que quedará obligado a soportarlo. En definitiva, el destinatario de las operaciones y, consiguientemente, quién debe aparecer en las facturas emitidas por la empresa encargada de las reparaciones es la comunidad de propietarios y no la empresa promotora, aunque sea ésta la que efectivamente satisfaga el coste de las reparaciones.

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