Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
11/12/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2266-00 de 11 de Diciembre de 2000

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 11/12/2000

Num. Resolución: 2266-00


Normativa

RD 214/1999, Art. 81-2-3º

Cuestión

Regularización del tipo de retención.

Descripción

Debido a las faltas injustificadas al trabajo se practica en la nómina normal del trabajador un descuento con arreglo a lo fijado en su convenio colectivo.
Las cotizaciones a la Seguridad Social no sufren variaciones.

Contestación

El artículo 81 -regularización del tipo de retención- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999, en su punto 2. apartado 3º, dispone que procederá regularizar el tipo de retención: "Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venia aplicándose hasta ese momento".
En el caso de descuentos en la nómina por faltas injustificadas, procederá regularizar el tipo de retención en el momento en que las retribuciones presenten variación -en el supuesto consultado a la baja- en relación a las tenidas en cuenta en principio para determinar la base para calcular el tipo de retención, conforme al procedimiento señalado en el artículo 78.2.1º de citado reglamento.
En definitiva, procederá la regularización en el mes en que se produce la variación a la baja que determinó una retribución inferior a la que se tuvo en cuenta al comienzo del ejercicio, siempre y cuando, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 81.3, resulte un tipo diferente al que se venía aplicando y sin perjuicio de que, según el artículo 81.4, las regularizaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del año puedan acumularse en los meses de abril, julio y octubre, respectivamente.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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