Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
20/11/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1932-03 de 20 de Noviembre de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 20/11/2003

Num. Resolución: 1932-03


Normativa

LGT, art. 52 y 115, RD 828/1995 art. 70-1, Real Decreto Legislativo 1/1993 art. 31 y 46

Cuestión

Si la base imponible de la escritura pública de declaración de obra nueva estará constituida por el coste de lo construido, y por ello, de lo realmente pagado por la construcción a la fecha de ejecución de la obra.Si al valor del presupuesto de la obra efectivamente efectuada y pagada han de añadírsele otros gastos accesorios como la tasa por licencia de obras, beneficio industrial, honorarios del arquitecto, etc.Si, de no existir facturas de los gastos por honorarios profesionales, podría tomarse como base imponible de la declaración de obra nueva la que resulte de la utilización de la tarifa de valoración aprobada por el Colegio de Arquitectos de Córdoba referida al año 1957 en que se terminó la obra nueva.

Descripción

El consultante es copropietario de un inmueble cuya obra de nueva planta finalizó el día 28 de marzo de 1957. Se va a proceder a la declaración de la citada obra nueva.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 31 del Texto Refundido Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone en su apartado 2 que "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."
A este respecto, el apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, determina que "La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare".
Además, el artículo 46 del Texto Refundido citado establece en sus tres primeros apartados lo siguiente:
"1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible."
De acuerdo con los preceptos anteriores, la primera copia de la escritura pública de declaración de obra nueva de un inmueble está sujeta –además de a la cuota fija– a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La base imponible estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.
A estos efectos, por coste de la obra debe entenderse la totalidad de los costes incurridos en la ejecución de la obra, ya sean directos o indirectos, siempre que constituyan parte del coste de la obra efectuada. En este sentido, deben formar parte de dicho coste los gastos referidos en el escrito de consulta, como la tasa por licencia de obras, beneficio industrial, honorarios del arquitecto, etc., pues todos ellos corresponden a la obra ejecutada.
En cuanto a la prueba del importe de dichos gastos, el artículo 115 de la Ley General Tributaria determina que "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes". Esta remisión general a las normas sobre prueba reguladas en el Derecho Civil permite utilizar cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Es decir, rige el principio de libertad de prueba frente al principio de prueba tasada, principio que debe ponerse en relación con el principio de libre apreciación de la prueba, que también rige en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, no obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Texto Refundido del impuesto, transcrito anteriormente, la Administración no tiene que dar por bueno el valor declarado por el sujeto pasivo, sino que podrá, en todo caso, comprobar el valor real del acto jurídico documentado, en este caso, del coste de la obra nueva declarada. Para ello, podrá utilizar los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Si el valor comprobado es superior al declarado, aquél constituirá la base imponible del impuesto, sin perjuicio de la impugnación que, en su caso, realice el sujeto pasivo, quien también podrá promover la práctica de la tasación pericial contradictoria. Por el contrario, si el valor declarado por los interesados es superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.
CONCLUSIONES:
Primera: La primera copia de la escritura pública de declaración de obra nueva de un inmueble está sujeta –además de a la cuota fija– a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La base imponible estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. A estos efectos, por coste de la obra debe entenderse la totalidad de los costes incurridos en la ejecución de la obra, ya sean directos o indirectos, siempre que constituyan parte del coste de la obra efectuada.
Segunda: En cuanto a la prueba del importe de dichos gastos, la remisión general a las normas sobre prueba reguladas en el Derecho Civil que realiza la Ley General Tributaria permite utilizar cualquier medio de prueba admisible en Derecho. No obstante lo anterior, la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real del coste de la obra nueva declarada, utilizando los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Por su parte, el sujeto pasivo podrá impugnar el valor obtenido por la comprobación administrativa, si es superior al declarado, o promover la práctica de la tasación pericial contradictoria.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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