Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
16/09/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1884-97 de 16 de Septiembre de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 16/09/1997

Num. Resolución: 1884-97


Normativa

Ley 18/1991, Arts 5, 46, 75 RD 1841/1991, Art 9 Ley 29/1987, Art 3

Cuestión

Tratamiento fiscal que corresponde a las prestaciones derivadas de este seguro de vida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

La entidad consultante comercializa un seguro de vida mixto que responde a las siguientes características:
- Prima única.
- Duración: mínima de 3 años.
- Prestaciones: En caso de supervivencia, un importe equivalente a la prima única abonada e incrementada con la rentabilidad neta garantizada y, en su caso, con la participación en beneficios atribuible a la póliza. En caso de fallecimiento, un capital equivalente al importe del saldo acumulado a la fecha del evento, incrementado en un 20 por 100 (con un límite de incremento).
- Valores garantizados: Rescate total en cualquier momento.
Rescate parcial no permitido durante los tres primeros años.

Contestación

La consulta versa sobre un contrato de seguro de vida mixto, es decir, que tiene efectos tanto para el caso de muerte del asegurado, como para el caso de que el mismo sobreviva en una fecha determinada. La primera cuestión a dilucidar es, por tanto, el impuesto aplicable en uno y otro caso. En efecto, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, textualmente establece:
«1. Constituye el hecho imponible:
(...)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
(...)».
El precepto anterior se completa con lo previsto en el artículo 5.cinco de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se determina que:
«No estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos de patrimonio que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
Ambos preceptos fijan claramente la sujeción a uno u otro impuesto de las prestaciones derivadas de los contratos de seguros de vida, que se concreta en lo siguiente: cuando contratante y beneficiario son la misma persona, la renta obtenida tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; cuando contratante y beneficiario son personas diferentes, las percepciones se someten al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por tanto, en lo que se refiere a todas aquellas cantidades que pueda percibir el asegurado (tomador del seguro), tanto en caso de supervivencia como en el de rescate, será aplicable la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este caso, habrá que analizar, en primer lugar, si el contrato objeto de consulta es productor de rendimientos del capital mobiliario o de alteraciones de patrimonio. A tal efecto, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, establece:
«Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de aquellos contratos de seguros que combinen una prestación asegurada para caso de supervivencia con cualquier otra para caso de muerte o invalidez cuando presenten alguna de las siguientes características:

a) Duración inferior a un año.
b) Duración igual o superior a un año en las que la prestación total prevista durante los tres primeros años para caso de muerte sea inferior al 150 por 100 de la prevista para caso de supervivencia en el mismo período.
c) Duración igual o superior a un año en las que dentro del primer año se pague una parte de las prestaciones aseguradas para caso de supervivencia de cuantía superior al 50 por 100 de las previstas para esta contingencia, salvo que se trate de capitales o rentas de invalidez.
d) Duración igual o superior a un año cuando existan entregas en efectivo o en especie, dentro de los tres primeros años, de cantidades periódicas en concepto de intereses, participación en beneficios o cualquier otro equivalente a los anteriores, con independencia de la forma que adopten.
Igualmente tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de operaciones de capitalización».
Del examen de la documentación aportada no se deriva la concurrencia en el contrato objeto de consulta de ninguna de las circunstancias previstas en la vigente redacción del artículo 9, por lo que no será generador de rendimientos del capital mobiliario, sino que producirá alteraciones de patrimonio que darán lugar al incremento o disminución de patrimonio correspondiente.
Por tanto, como respuesta a la cuestión planteada, el asegurado, tanto cuando rescate las cantidades garantizadas en el contrato como cuando perciba el capital correspondiente a supervivencia, tributará por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas calificando tales rentas como incrementos o disminuciones de patrimonio, calculados de acuerdo con las normas de este impuesto.
Por lo que se refiere a la normativa a aplicar, cabe precisar que el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, modifica determinados artículos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, estableciendo un nuevo sistema de cálculo y tratamiento de los incrementos y disminuciones de patrimonio.
Por otra parte, los artículos 75.4 y 75.bis.4 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, según la redacción dada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, establecen, para los incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración de patrimonio, una escala específica que podrá ser de aplicación a los incrementos de patrimonio derivados de contratos de seguro. Por último, sólo resta precisar que esta escala se aplicará al conjunto de los incrementos de patrimonio obtenidos por el sujeto pasivo que se encuadren en este ámbito y no de forma individual para cada incremento de patrimonio.
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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