Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
22/10/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1882-01 de 22 de Octubre de 2001

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 22/10/2001

Num. Resolución: 1882-01


Normativa

Ley 40/1998 arts 7 j) y 16-2 h), Ley 43/1995 art. 36

Cuestión


1. Tributación en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ingresos percibidos por el beneficiario de la beca. 2. Posible aplicación de la deducción por gastos de formación profesional en el Impuesto sobre Sociedades de la consultante. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de las subvenciones que pudiera recibir la consultante de las entidades públicas o privadas.

Descripción


La entidad consultante pretende dotar unas becas de carácter formativo con el fin de proporcionar al beneficiario de las mismas una formación práctica, integrada en el mundo de la empresa. Se pretende que dichas becas estén auspiciadas por organismos públicos e incluso se prevé la financiación parcial de alguna entidad pública o privada, aunque la formación se recibirá exclusivamente en el seno de la empresa consultante.

Contestación


1. En relación con la primera cuestión hay que señalar que el artículo 7 letra j) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera exentas "las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o equivalente inclusive".

Las cantidades percibidas por el beneficiario a las que se refiere el escrito de consulta no se encuentran en el supuesto de exención por referirse a una actividad de postgrado.

En consecuencia, constituirá para su perceptor un rendimiento del trabajo plenamente sujeto al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2.h) de la Ley 40/1998, que considera rendimientos íntegros del trabajo "las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7".

2. En cuanto a la segunda cuestión hay que señalar que el articulo 36 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece lo siguiente:

"1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 5 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 65 por 100 del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 10 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal".

Teniendo en cuenta que las referencias a la Ley 18/1991 deben entenderse hechas a la Ley 40/1998 y dado que, conforme a lo expuesto en la cuestión primera, las cantidades percibidas por el beneficiario de la beca son rendimientos del trabajo personal de la entidad, ésta no podrá practicar la deducción por gastos de formación profesional en su declaración del Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto al tratamiento de las subvenciones, hay que señalar que el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable establecido de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Precisamente, una de estas normas de desarrollo se contiene en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, que contempla la clasificación tradicional de las subvenciones en dos categorías:

- Las subvenciones de capital, que son aquellas concedidas "para el establecimiento o estructura fija de la empresa, cuando no sean reintegrables", y

- Las subvenciones de explotación, que constituyen ingresos del ejercicio y que tienen por objeto "por lo general, asegurar una rentabilidad mínima o compensar difíciles de explotación".

A la vista de lo anterior, debe señalarse que las subvenciones percibidas por la entidad consultante tendrán la consideración de subvenciones de explotación, constituyendo, por tanto, un ingreso más a imputar en la base imponible del ejercicio.

Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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