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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1768-01 de 26 de Septiembre de 2001
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 26/09/2001
Num. Resolución: 1768-01
Normativa
Cuestión
Tratamiento fiscal de la diferencia de valor de la divisa entre el momento de adquisición y el de enajenación.Descripción
El consultante adquirió divisa que depositó en una cuenta de imposición a plazo fijo en una entidad financiera. Posteriormente en el año 2000 enajenó la divisa.Contestación
Las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional y viceversa, siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, generan una ganancia o pérdida patrimonial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículoSegún preceptúa el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, lo señalado anteriormente sólo procederá cuando el partícipe reciba en la transmisión o reembolso el cambio de las divisas en pesetas. En caso contrario, es decir, cuando lo recibido sean divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio se imputará al momento en que ese cambio se realice efectivamente, es decir en el momento del cobro o del pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.e) de la mencionada Ley.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo