Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1701-00 de 04 de Octubre de 2000
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 04/10/2000
Num. Resolución: 1701-00
Normativa
Cuestión
Se plantea la posibilidad de incorporar directamente dichos dividendos a reservas, o bien, si deben tributar en el Impuesto sobre Sociedades como ingresos extraordinarios previamente a dicha incorporaciónDescripción
La entidad consultante tiene dividendos pendientes de pago, respecto de los que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que nació el derecho de cobro por parte de determinados socios, sin que hayan sido reclamados por éstos. Sobre dichos dividendos se practicó, en su momento, la correspondiente retención y proceden de beneficios que han tributado por el Impuesto sobre Sociedades. Se pretende incorporar a reservas los mencionados dividendos.Contestación
Conforme al artículo 10 de la
De acuerdo con el
El artículo
Por otro lado, el
La entidad consultante, al no cobrar el socio los citados dividendos, obtiene una renta que deberá tenerse en cuenta en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, constituye el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo. En definitiva, resultará de aplicación a esta operación lo establecido en el artículo 15 de la LIS referente a las adquisiciones a título lucrativo, por cuanto que la falta de cobro de los dividendos por parte de los socios y el nacimiento del correlativo derecho de la sociedad tiene el mismo fundamento y efecto que una adquisición lucrativa y, por tanto, se genera una renta a integrar en su base imponible.
Por último, cabe señalar que puesto que la renta que obtiene la entidad consultante en el caso planteado procede de la cancelación de una deuda de contenido económico y no tiene la consideración de dividendos obtenidos por la participación en otra entidad, no procederá la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos del artículo 28 de la LIS.