Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
04/10/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1701-00 de 04 de Octubre de 2000

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 04/10/2000

Num. Resolución: 1701-00


Normativa

Ley 43/1995 artículo 4

Cuestión

Se plantea la posibilidad de incorporar directamente dichos dividendos a reservas, o bien, si deben tributar en el Impuesto sobre Sociedades como ingresos extraordinarios previamente a dicha incorporación

Descripción

La entidad consultante tiene dividendos pendientes de pago, respecto de los que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que nació el derecho de cobro por parte de determinados socios, sin que hayan sido reclamados por éstos. Sobre dichos dividendos se practicó, en su momento, la correspondiente retención y proceden de beneficios que han tributado por el Impuesto sobre Sociedades. Se pretende incorporar a reservas los mencionados dividendos.

Contestación

Conforme al artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Base que, en el régimen de estimación directa, se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

De acuerdo con el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (en adelante PGC), los dividendos activos a pagar son deudas con accionistas por dividendos activos, sean definitivos o a cuenta, de los beneficios. Dicha cuenta se abonará, por el dividendo definitivo, al aprobarse la distribución de beneficios, con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio, o con cargo a las cuentas de reservas de libre disposición y se cargará por la retención a cuenta de impuestos y al pagarlo, con abono a cuentas de tesorería.

El artículo 215.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, establece que en el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma del pago. A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente desde el acuerdo.

Por otro lado, el Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, determina en su artículo 947 que prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.

La entidad consultante, al no cobrar el socio los citados dividendos, obtiene una renta que deberá tenerse en cuenta en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, constituye el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo. En definitiva, resultará de aplicación a esta operación lo establecido en el artículo 15 de la LIS referente a las adquisiciones a título lucrativo, por cuanto que la falta de cobro de los dividendos por parte de los socios y el nacimiento del correlativo derecho de la sociedad tiene el mismo fundamento y efecto que una adquisición lucrativa y, por tanto, se genera una renta a integrar en su base imponible.

Por último, cabe señalar que puesto que la renta que obtiene la entidad consultante en el caso planteado procede de la cancelación de una deuda de contenido económico y no tiene la consideración de dividendos obtenidos por la participación en otra entidad, no procederá la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos del artículo 28 de la LIS.

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