Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1687-02 de 07 de Noviembre de 2002
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 07/11/2002
Num. Resolución: 1687-02
Normativa
Cuestión
Modificación de la base imponible por resolución de la operación. Devolución del Impuesto al comprador.Descripción
Resolución de un contrato de compraventa de una vivienda mediante un laudo arbitral, con devolución de los pagos efectuados al comprador.Contestación
1.- El artículo Por su parte, el artículo
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
El citado artículo 89, dispone que en su apartado cinco, tercer párrafo que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
2.- Por otra parte, en cuanto a la consideración del ingreso de las cuotas del Impuesto cuya repercusión se rectifica como "ingresos indebidos" a efectos de la aplicación del procedimiento de "devolución de ingresos indebidos", debe indicarse que el artículo
El
3.- De acuerdo con lo expuesto, en el caso planteado en la presente consulta, en que se resuelve una compraventa sujeta al Impuesto con devolución de los pagos efectuados por el adquirente, la empresa vendedora de la vivienda deberá rectificar la repercusión efectuada y regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Además, la citada entidad estará obligada a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. Al no tratarse de "ingresos indebidos", no cabe recurrir al "procedimiento de devolución de ingresos indebidos" para la recuperación de las referidas cuotas.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2
del artículo