Resolución No Vinculante ...io de 2001

Última revisión
23/07/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1524-01 de 23 de Julio de 2001

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/07/2001

Num. Resolución: 1524-01


Normativa

Ley 40/1998, Art. 17-2-a); RD 214/1999, Art. 10

Cuestión

Posibilidad de aplicar la reducción del 30 por 100 regulada en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998.

Descripción

Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Anónimas Laborales, por el artículo 34 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la empresa se plantea pagar determinadas cantidades con las que compensar la exclusión limitada (prestación por desempleo y Fondo de Garantía Salarial) del Régimen General de la Seguridad Social a los socios trabajadores de la misma que ejerciendo funciones de dirección y gerencia resulten afectados.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procederá la aplicación de una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de estas dos modalidades.
En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir esa cantidad, pues lo que se satisface nace ex-novo, por mutuo acuerdo entre las partes, como consecuencia del cambio legislativo. Por tanto no puede entenderse que se ha ido produciendo, de forma paulatina, la generación del derecho a percibir tales cantidades, sino que nace en ese momento de conformidad con la voluntad de las partes.
Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular al no corresponder a ninguno de los supuestos regulados en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero). En particular, no puede entenderse, tal y como señala el consultante, que nos encontramos ante un supuesto de modificación de las condiciones de trabajo, puesto que éstas no se ven alteradas, limitándose la empresa a compensar, de forma voluntaria, por el cambio legislativo realizado.
En conclusión todos los importes percibidos (tanto la mensualidad como el capital) no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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