Resolución No Vinculante ...to de 1999

Última revisión
27/08/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1497-99 de 27 de Agosto de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 27/08/1999

Num. Resolución: 1497-99


Normativa

Ley 37/1992: Arts 21-2º, 63;

Normativa

Ley 37/1992: Arts 21-2º, 63;

Cuestión

Si el Impuesto sobre el Valor Añadido debe abonarse sobre la totalidad de la contraprestación del nuevo equipo o sólo sobre la diferencia de bases imponibles entre el equipo nuevo y el sustituido.

Descripción

Viajero residente en un tercer país que en el año 1998 adquirió un equipo electrónico en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español beneficiándose de la exención prevista en el artículo 21.2º de la Ley 37/1992.
Pasado un mes y dentro del período de garantía el equipo presenta un defecto devolviéndose el mismo al fabricante en España, produciéndose una importación exenta del IVA según el artículo 63 de la citada Ley.
Al viajero le será entregado un nuevo equipo en sustitución del anterior.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), están exentas del Impuesto las reimportaciones de bienes exportados temporalmente, cuando se cumplan los requisitos previstos en el citado precepto reglamentario.
En principio, las reimportaciones de bienes exportados definitivamente a terceros países no quedan amparadas por la exención a que se refiere el párrafo anterior. Sin embargo, cuando las mercancías son rechazadas por el destinatario por se defectuosas, circunstancia que concurre en el supuesto objeto de consulta, la reimportación que se produce en estos casos no puede considerarse que ha estado precedida de una exportación definitiva. La entrega que subyace en esa exportación definitiva no se ha realizado, como consecuencia, de no admitirse, con causa justa, la mercancía por el adquirente, a quien, por tanto, deberá devolverse el importe correspondiente del equipo defectuoso.
Por tanto, la entrega del nuevo equipo electrónico a que se refiere el escrito de consulta al viajero residente en un tercer país estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español debiendo repercutirse dicho tributo sobre la totalidad de la contraprestación de esta operación, pudiendo disfrutar de la exención prevista en el artículo 21.2º de la Ley 37/1992 y el artículo 9 del Reglamento del Impuesto en los términos establecidos en dichos preceptos.

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