Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
04/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1161-03 de 04 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 04/09/2003

Num. Resolución: 1161-03


Normativa

Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-3-1º

Cuestión

Tipo impositivo al que el constructor tienen que repercutir el impuesto por las obras que realice.

Descripción

El consultante va a comenzar la rehabilitación de un edificio en ruinas para convertirlo en vivienda propia, reuniendo la obra todas las condiciones exigidas para considerarla como rehabilitación a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Para su realización firma un contrato directamente con el constructor, el cual aporta los materiales.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que:

"El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.3, 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a:

"Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización."

2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

3.- Puntualizando en la figura del promotor-propietario hay que distinguirla de la del empresario o profesional. El artículo 5 de la Ley 30/1997 conceptúa a estos últimos, señalando en su apartado uno letra d) que se reputarán empresarios o profesionales, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

Por otra parte y como hemos expuesto anteriormente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considera promotor el propietario de inmuebles que construye o contrata la construcción de inmuebles para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

De aquí deriva la posible existencia, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un promotor de vivienda para uso propio, que en todo caso no sería empresario o profesional al no dedicarla a la venta o cesión.

4.- En consecuencia, las ejecuciones de obra para la construcción de viviendas de uso propio tributan al tipo reducido del 7 por ciento, siempre que sean consecuencia de un contrato concertado directamente entre el promotor-propietario y la empresa constructora, y ello con independencia de que el promotor-propietario sea empresario o profesional, o no.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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